Este Tribunal en fecha trece (13) de Abril del año 2010, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: HERNAN GUSTAVO FANEITE OROPEZA y YAIMAR JOSEFINA CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.-12.327.840 y V.-13.363.815 respectivamente y domiciliados el primero en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, y la segunda en el Sector Monteoscuro, Caserío el Menito, Casa s/n, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio RAÚL CARRASQUERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 89.987, quienes expusieron: “En fecha cinco (05) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (05/02/1994), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Campo Lara del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Carretera Lara Zulia, Caserío El Menito, Calle Principal, Casa s/n, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el veintiocho de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (28/11/1996) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: (SE OMITEN SUS NOMBRES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Abril de 2010, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha veintisiete (27) de Abril de 2010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los adolescentes lo siguiente: La guarda de los menores hijos nacidos en el matrimonio, será ejercida por la ciudadana YAIMAR JOSEFINA CARRASCO, progenitora de los adolescentes nacidos, en el lugar que esta fije como domicilio o residencia, conforme a lo dispuesto en el articulo 358 eiusdem. En relación al Régimen de Convivencia Familiar de los hijos, ha sido convenido por ambos progenitores de forma amplia, teniendo el padre acceso a la residencia donde los hijos habiten con su madre, así como la posibilidad de trasladarse con ellos a cualquier lugar del territorio nacional o fuera de este, bastando para ello la simple autorización de la madre. De igual manera, las partes han acordado la pensión alimentaría de los hijos en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, estando en disposición el progenitor de establecer un monto mayor de acuerdo a los ingresos percibidos por su actividad laboral, mas los gastos que implique la educación de los niños, es decir gastos del colegio, útiles y uniformes escolares, asimismo; el progenitor se compromete a correr con los gastos de vestimenta, para la época decembrina, los cuales sean entregados personalmente por el padre a la madre, en el lugar que esta indique, o en la residencia que al efecto fije con sus hijos.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.