Este Tribunal en fecha doce (12) de Abril del año 2010, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: NELSON LEVI MENDEZ FARIA y NIDIA IRENE FARIA DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.-7.961.624 y V.-9.731.159 respectivamente y domiciliados en la Población de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARLENE MONTENEGRO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 57.858, quienes expusieron: “En fecha veintitrés de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Seis (23/06/1986), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Carretera L, Calle Bruzual, No. 107, Sector Corito, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el primero de Marzo del año Dos Mil (01/03//2000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: NIDELSON IRVIN MENDEZ FARIA, NIDELVERT LENIN MENDEZ FARIA y (SE OMITEN SUS NOMBRES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Abril de 2010, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha veintisiete (27) de Abril de 2010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la adolescente (SE OMITEN SUS NOMBRES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) lo siguiente: PRIMERO: La menor (SE OMITEN SUS NOMBRES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), queda bajo la custodia del ciudadano NELSON LEVI MENDEZ FARIA y la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores; SEGUNDO: Igualmente declaramos que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes que repartir; TERCERO: La madre NIDIA IRENE FARIA DE MENDEZ, tendrá un régimen de convivencia familiar para la menor amplio cada vez que lo requiera, siempre y cuando no implique la inobservancia escolar y sus horas de descanso, mas el día del cumpleaños de la adolescente lo pasara con ambos padres; lo pasara con su padre el día del padre y con la madre el día de las madres. En época decembrina pasara el 24 de Diciembre y los 01 de Enero con el padre y los días 25 de diciembre y 31 de diciembre con la madre y viceversa; CUARTO: La ciudadana NIDIA IRENE FARIA DE MENDEZ, se compromete a entregar a favor de su menor hija, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.