Este Tribunal, en fecha Doce (12) de Abril del año 2.010, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: YENNY JOSEFINA PRIETO URDANETA y JOHANN SEBASTIAN MORALES CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.466.739 y V-15.042.160 respectivamente, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, quienes expusieron que: En fecha Ocho (08) de Enero de Dos Mil Cinco (2.005), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su último domicilio conyugal en la Avenida Andrés Bello, casa número 403, a dos casas del Hotel Internacional, en Jurisdicción de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Nueve (09) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Abril de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Abril de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no establece oposición alguna, a objeto de que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa, sin embargo expone, que por cuanto los solicitantes manifestaron que la responsabilidad de crianza será ejercida o atribuida a la progenitora, lo que estaría infringiendo el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. De igual manera, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia la ejercerá quien conviva con los mismos, en consecuencia manifiesta además, que resulta necesario hacerles la advertencia a los cónyuges en la sentencia definitiva, que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y que la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley otorga a dicha Institución Familiar.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a las adolescentes de autos, lo siguiente:
El niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedará bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza y la Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana: YENNY JOSEFINA PRIETO URDANETA. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre del niño prenombrado, ciudadano JOHANN SEBASTIAN MORALES CARDOZO, podrá visitarlo en cualquier momento del día y el niño pasará con su padre dos (02) fines de semanas de manera intercalada, el cual lo retirará del hogar materno los días sábados desde las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) y lo reintegrará el día domingo a las Seis de la tarde (6:00 p.m.); asimismo, en las festividades de Navidad y Año Nuevo los días 24, 25 y 31 de Diciembre y el 01 de Enero, el niño lo pasará con la madre, siempre y cuando haya comunicación entre ambos progenitores; en la Semana Santa y Carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas alternativas años tras años; el día del Padre lo pasará con el padre y el día de la Madre lo pasará con la madre; el día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano JOAHNN SEBASTIAN MORALES CARDOZO, se compromete a suministrar a su menor hijo por este concepto, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) mensuales, que serán depositados o entregados a la madre del niño de la siguiente manera: La cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), los días Quince (15) y Treinta (30) de cada mes. Asimismo, en la época de las Festividades de Navidad y Año Nuevo, el progenitor se compromete a entregarle a la madre del niño, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00), que serán depositados o entregados a la madre del niño los primeros Cinco (05) días del mes de Diciembre de cada año, igualmente se compromete a dotar de su hijo del respectivo juguete o regalo navideño. El padre del niño se compromete a dotarlo de medicinas y asistencia médica. El padre se compromete a suministrar la Inscripción Escolar, Uniformes y Útiles Escolares, así como también se compromete al pago de las Mensualidades del Colegio. Dicha Obligación de Manutención, será aumentada a medida que sea aumentada a medida que sea aumentado el salario del padre del niño o sea aumentada la cesta básica alimentaria. Dichas cantidades serán depositadas en la Cuenta de Ahorros número 01340009180092281946, de la entidad bancaria BANESCO a nombre de la madre del niño, ciudadana YENNY JOSEFINA PRIETO URDANETA, plenamente identificada. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, es importante advertir a los solicitantes que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y que la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley otorga a dicha Institución Familiar, por lo cuanto se estaría infringiendo el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. Siendo el caso, que por cuanto para el ejercicio de la Custodia, como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia, ésta la ejercerá quien conviva con los mismos, por lo que en este caso, la progenitora de autos ejercerá la Custodia del hijo habido dentro del matrimonio, como atributo de la responsabilidad de crianza. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.