Comparece por ante este Tribunal la ciudadana: BELKIS TERESA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.839.737, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada KARINA DEL VALLE BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección, para demandar por concepto de REVISION DE SENTENCIA (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), al ciudadano: DEIBY JOSE ARRIETA BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.844.431, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la niña y/o adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Presentada la solicitud en fecha 15-04-2.010, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintiuno (21) de Abril de 2.010, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Doce (12) de Mayo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Doce (12) de Mayo de 2.010, se agregó Boleta de Citación de la parte demandada, debidamente firmada.
En fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2.010, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente Juicio, presentes los ciudadanos: BELKIS TERESA MORENO, titular de la cedula de identidad No. V-7.839.737, domiciliada en Urbanización Villa Feliz, Manzana 21, Casa No. 10-B, Sector H-7, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada DAYNUS ROJAS, Defensora Publica Tercera, y el ciudadano: DEIBY JOSE ARRIETA BORJAS, titular de la cédula de identidad No. V-7.844.431, domiciliado en la Calle Paraguaya, Casa No. 10, Sector R-10, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio JAIME DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.564, quienes luego de sostener entrevista con la ciudadana Juez, ambas partes llegaron al siguiente convenimiento: PRIMERO: El ciudadano DEIBY ARRIETA se compromete a suministrar por concepto de pensión de alimentos mensual la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F600,oo), a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) los días quince y CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.F400,oo) los días último de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros No. 0108-0089-77-0100033157 del Banco Provincial, cuyo titular es la ciudadana BELKIS MORENO, o serán entregados personalmente en efectivo mediante recibo firmado. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de útiles escolares serán suministrados en 100% por el progenitor y se deja constancia que la ciudadana BELKIS MORENO, se compromete a consignar constancia de estudio y para los gastos de uniformes escolares el ciudadano DEIBY ARRIETA se compromete a suministrar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.F700,oo), los cuales deberá consignar antes del inicio del año escolar, en cuanto al transporte escolar será cubierto en un 50% por cada progenitor. TERCERO: El ciudadano DEIBY ARRIETA manifiesta que su menor hija esta incluida en el record de la empresa para la cual presta sus servicios para que esta goce de los beneficios de medicinas y asistencia medica, en caso de que la empresa no cubra los gastos de medicinas estos serán cubiertos en un 50% por cada progenitor. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña, en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano DEIBY ARRIETA, se compromete a suministrar la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F1.300,oo), más el regalo respectivo de la época. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y escolaridad de la niña.

Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de la niña de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: