Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha veinticinco (25) de Marzo del 2010, por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ESTRADA DIAZ y RAYMARY DEL CARMEN FERMÍN CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 18.509.778 y V.-18.944.113 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, informados sobre el carácter voluntario del procedimiento conciliatorio, previa citación del padre del niño: (SE OMITEN SUS NOMBRES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes manifestaron ante este Despacho establecer un acuerdo sobre la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de su hijo ya nombrado, según lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), vigente en sus artículos 365, 366 y 367, e igualmente en los artículos 385, 386 y 387 del mismo instrumento legal, el acuerdo esta establecido en los siguientes términos: PRIMERO: El ciudadano JOSÉ GREGORIO ESTRADA DIAZ, ya identificado, se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensual por concepto de manutención del niño, en periodo de vacaciones, es decir el mes de Agosto aparte de la Obligación de Manutención mensual ya establecida, le otorgara la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), y en época decembrina aparte de la Obligación de Manutención mensual ya establecida, le otorgara la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), que serán depositados en la Cuenta de Ahorro No. 0108-0324-17-0200118903, a nombre de la ciudadana RAYMARY DEL CARMEN FERMÍN CARRILLO, de la entidad financiera BANCO PROVINCIAL; SEGUNDO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar del niño: (SE OMITEN SUS NOMBRES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), estará bajo la responsabilidad de su madre de Lunes a Sábado y su padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar los días Domingos desde la 1:00pm, debiendo regresarla los días Domingos a las 6:00pm; TERCERO: Igualmente ambas partes se comprometen a mantener buena comunicación en virtud del interés superior de los niños y con respecto a cualquier gasto extraordinario que se genere será compartido entre ambos padres.
Presentado el convenimiento, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha ocho (08) de Abril de 2.010, se admitió el convenimiento ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha doce (12) de Mayo de 2010, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No 2, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: