Se inicia el presente caso, por declinatoria de competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez unipersonal No. 01, expediente contentivo del Juicio de MEDIDA DE PROTECCION, seguido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, relacionado con la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto la mencionada adolescente se encontraba domiciliada en el hogar de su progenitora ciudadana YULITZA DEL VALLE PEÑA MEDINA, ubicado en la Avenida 32, Urbanización “Hugo Chávez Frías”, Casa No. 11-A, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Presentada por distribución la presente demanda en fecha Tres (03) de Mayo de 2010, correspondiéndole conocer a esta sala, por lo que por auto de fecha Seis (06) de Mayo de 2010, se avoco al conocimiento de la causa, le dio entrada y admitió la presente demanda, ordenando lo conducente entre ello Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público.
Por auto de fecha Trece (13) de Mayo de 2010, se agregó comunicación recibida del Instituto de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA-ZULIA), mediante la cual informa que la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.550.109, se encuentra en esa institución en la Unidad de Protección bajo medida Provisional de Internamiento dictada por el Consejo de Protección de Cabimas, por lo que solicitan sea declinado el expediente a los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
En fecha Trece (13) de Mayo de 2.010, el Tribunal Decreto Medida de Protección Provisional de colocación en entidad de Atención de la Adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la Unidad de Protección Integral “RUISEÑOR DE CATUCHE”, de conformidad con los articulos 126, literal “i”, 128 y 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ubicado en la ciudad de Maracaibo.
En virtud de las actuaciones que constan en actas, se procede analizar las disposiciones legales referidas a la Competencia por el Territorio, a la luz del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual dispone:

Articulo 60° cpc: "La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".

Al respecto el Autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, señala: “La Jurisdicción, en orden al territorio, está distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real. Según el primero, se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona…”

Ahora bien el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La Jurisdicción y la competencia, se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.

A tal efecto el artículo 177° parágrafo primero literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

e) colocación familiar y en entidades de atención.

El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:

“El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño y/o adolescente, excepto en los juicio de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal”.

Al respecto la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 26 de Abril de 2007, Reg. AA60-S-2007-00571, estableció criterio al respecto, en virtud de conflicto negativo de competencia planteado, ha señalando en líneas generales que en aplicación de la norma precitada prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente para conocer en los casos de niños, niñas y adolescente privados temporalmente de su medio familia, bien sea por la imposición de la medida de protección de abrigo y/o de Colocación en Entidad de Atención, de conformidad con lo previsto en los artículos 129 y 453 ejusdem, el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del lugar donde se ejecute las antes referidas medidas de protección.

No obstante, en el presente caso se está en presencia de una Medida de Protección, específicamente, una Colocación en Entidad Atención, dictada conforme a lo dispuestos en el literal “i” del Artículo 126 y 128 de la mencionada Ley Orgánica. Para la ejecución de la Medida decretada, se requiere del contacto permanente entre la Entidad de Atención y el Tribunal de la causa, para poder dar cumplimiento a lo previsto en el literal “d” del artículo 184, así como, para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 130, 132 y 183 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La distancia entre la Entidad de Atención ubicada en Maracaibo, Estado Zulia y esta Sala de Juicio, dificultan el cumplimiento de los objetivos que se persiguen en la ejecución de la medida. En consecuencia, considera, esta Juzgadora, que lo más conveniente para garantizar el Interés Superior, conforme a lo establecido en los artículos 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en la disposición prevista en el articulo 453 de la mencionada Ley, se debe forzosamente DECLINAR LA COMPETENCIA en el presente caso. ASI SE DECLARA.