Comparece por ante este Tribunal la ciudadana: CEINIGNA BEATRIZ CARDOZO PAZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-11.885.472, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio MAIRELINA RUZ MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.158, para demandar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: JAVIER ENRIQUE OVIEDO VERGARA, venezolano, mayor de edad, divorciado, Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-11.458.366, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en beneficio de los hijos de ambos, los adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Presentada la solicitud en fecha 26-02-2.010, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Cuatro (04) de Marzo de 2.010, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Once (11) de Marzo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Trece (13) de Abril de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del demandado de autos, ciudadano JAVIER ENRIQUE OVIEDO VERGARA, debidamente firmada.
En fecha Veinte (20) de Abril de 2.010, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la falta de comparecencia de los mismos, ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha Veintiséis (26) de Abril de 2.010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JAVIER ENRIQUE OVIEDO VERGARA, asistido por la Abogada en Ejercicio ANDREINA DEL VALLE OVIEDO CEPEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.987, quien solicitó del Tribunal se fije nueva oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes.
En fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JAVIER ENRIQUE OVIEDO VERGARA, asistido por la Abogada en Ejercicio ANDREINA DEL VALLE OVIEDO CEPEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.987, quien le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Abril de 2.010 y vista la anterior diligencia presentada por la parte demandada, este Tribunal fijó oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó notificar a las partes.
Por auto de fecha Once (11) de Mayo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana CEINIGNA BEATRIZ CARDOZO PAZ, para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes fijado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Once (11) de Mayo de 2.010, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio ANDREINA DEL VALLE OVIEDO CEPEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.987, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada de la presente causa, ciudadano JAVIER ENRIQUE OVIEDO VERGARA, mediante la cual se da por notificada, en nombre de su representado, para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes fijado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2.010, siendo el día fijado por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo por ante el mismo la ciudadana: CEINIGNA BEATRIZ CARDOZO PAZ, asistida por la Abogada en Ejercicio MAIRELINA RUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.158, y el ciudadano: JAVIER ENRIQUE OVIEDO VERGARA, asistido por la Abogada en Ejercicio ANDREINA OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.987, quienes luego de sostener entrevista con la ciudadana Juez de este Tribunal y a los fines de dar por terminado el presente Juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), llegaron al siguiente Convenimiento: “PRIMERO: El ciudadano JAVIER OVIEDO se compromete a suministrar por concepto de pensión de alimentos mensual la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que ambas partes se comprometen a aperturar para tal fin, o serán entregados personalmente en efectivo mediante recibo firmado. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de útiles escolares serán suministrados en un 100% por el progenitor, y los gastos de uniformes escolares serán suministrados en un 50% por cada progenitor, los gastos de mensualidad escolar y transporte serán suministrados en un 50% por cada progenitor. TERCERO: El ciudadano JAVIER OVIEDO manifiesta que sus menores hijos están incluidos en el récord de la empresa para la cual presta sus servicios para que estos gocen de los beneficios de medicinas y asistencia medica, en caso de que la empresa no cubra los gastos de medicinas estos serán cubiertos en un 50% por cada progenitor. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños, en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano JAVIER OVIEDO se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), más el regalo respectivo de la época. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece amplio, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y escolaridad. Es todo…” (Sic).
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de los adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: