Este Tribunal en fecha seis (06) de Abril del año 2010, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: DIOGNY JOSÉ NAVA LUZARDO y MARIBEL FLORES HACEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.-11.453.726 y V.-11.248.231 respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio YASNIRA PORTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 41.012, quienes expusieron: “En fecha veinticinco de Enero de Mil Novecientos Ochenta y ocho (25/01/1988), contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Bello Laga, Sector Puntar Gorda, casa s/n, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el quince de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (15/11/2004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: DEUBERT ANTHONY NAVA FLORES, mayor de edad, y los menores (SE OMITEN SUS NOMBRES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de diecisiete (17) y diez (10) años de edad respectivamente. Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Abril de 2010, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Abril de 2010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al adolescente y al niño lo siguiente: PRIMERO: Los menores (SE OMITEN SUS NOMBRES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) los cuales quedaran bajo la custodia de la ciudadana MARIBEL FLORES HACEN y la Responsabilidad de Crianza y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores; SEGUNDO: El padre DIOGNY JOSÉ NAVA LUZARDO, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar para los menores, los días sábados y domingo de 02:00pm a 08:00pm, y cuando lo requiera siempre y cuando no implique la inobservancia escolar y sus horas de descanso; TERCERO: El ciudadano DIOGNY JOSÉ NAVA LUZARDO, se compromete a entregar a favor de sus menores hijos la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, cantidad esta convenida entre las partes que sea a través de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) que le corresponde al ciudadano DIOGNY JOSÉ NAVA LUZARDO, como trabajador de la empresa PDVSA; dicha tarjeta esta en poder de la ciudadana MARIBEL FLORES HACEN, en caso de aumento de la cantidad asignada al trabajado el excedente le serán devueltos al ciudadano antes nombrado; además de sufragar al vestuario, educación, gastos escolares, atención medica y medicinas y actividades recreacionales y época de vacaciones. Igualmente para la época de navidad y año nuevo incluyendo el regalo navideño, se entrega la cantidad de CUATRO MIL bolívares (Bs. 4.000,00). Dichas cantidades de dinero serán entregadas a la ciudadana MARIBEL FLORES HACEN; CUARTO: Hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio adquirimos los siguientes bienes: Un inmueble ubicado en la Calle Bello Lago, Sector Punta Gorda, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; el cual nos pertenece según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 25 de Octubre del año 1999, bajo el No. 38, Tomo 95 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual quedará en plena propiedad y posesión de la ciudadana MARIBEL FLORES HACEN, quien continuara viviendo con nuestros hijos DEUBERT ANTHONY, (SE OMITEN SUS NOMBRES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), al igual de todos los bienes muebles y enseres que se encuentran dentro de dicho inmueble antes descrito; QUINTO: Además el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le correspondan al ciudadano DIOGNY JOSÉ NAVA LUZARDO, como trabajador petrolero de la empresa PDVSA, hasta la sentencia definitiva, le corresponde a la ciudadana MARIBEL FLORES HACEN.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.
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