Este Tribunal en fecha seis (06) de Abril del año 2010, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: BERKIS ANTONIA HERRERA MARIN y PABLO JOSÉ MARIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.-13.661.817 y V.-7.862.346 respectivamente y domiciliados en el Consejo de Ciruma, Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio SAGRARIO NAVA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 96.830, quienes expusieron: “En fecha veintiocho de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (28/11/1992), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefe Civil y Secretaria Accidental de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Principal, casa s/n, de el Consejo de Ciruma, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el cinco de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (05/09/1997) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (SE OMITEN SUS NOMBRES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de dieciséis (16) años de edad. Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Abril de 2010, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Abril de 2010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la adolescentes, lo siguiente: PRIMERO: La adolescente quedara bajo la custodia de su madre BERKIS ANTONIA HERRERA MARIN, ya identificada, quien la ha venido ejerciendo hasta la presente fecha; SEGUNDO: La patria potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres según lo establecido en la Ley; TERCERO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar el padre PABLO JOSÉ MARIN, ya identificado, podrá visitar a su menor hija cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, procurando siempre el beneficio, bienestar y desarrollo social de la adolescente; CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales, así mismo adicionalmente a la mensualidad establecida se compromete a suministrarle en el mes de agosto la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) de igual forma se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de lo que pueda corresponderle por gastos médicos; QUINTO: En cuanto a la comunidad de bienes ambos cónyuges declaramos que no existen bienes que liquidar.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.
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