Este Tribunal en fecha seis (06) de Abril del año 2010, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: RICARDO ANTONIO ROJAS y LISBETH ESTHER MIRANDA ARRIZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.-7.272.408 y V.-11.887.875 respectivamente y domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio DAMASO MAVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 131.103, quienes expusieron: “En fecha diecinueve de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (19/12/1992), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Los Claveles, Casa No. 10, La Rosa Vieja del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el catorce de Mayo del año Dos Mil (14/05//2000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: (SE OMITEN SUS NOMBRES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de diez (10), catorce (14) y dieciséis (16) años de edad. Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Abril de 2010, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Abril de 2010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a las niñas y/o adolescentes, lo siguiente: PRIMERO: Ambos padres conservaran y ejercerán la Patria Potestad y la Guarda y Custodia sobre la niña y Adolescentes (SE OMITEN SUS NOMBRES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedará a cargo de la ciudadana LISBETH ESTHER MIRANDA ARRIZA; SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a sufragar de manera proporcional y dentro de las medidas de sus posibilidades, los gastos que ocasionen por concepto de vivienda, alimentación, vestido, educación y salud de sus hijos, respetando siempre los parámetros socio-económicos bajo los cuales han sido criado hasta la presente fecha, y en tal sentido establecen como monto de la pensión alimenticia en lo que respecta al padre RICARDO ANTONIO ROJAS, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales los cuales deberá entregar los cinco primero días de cada mes a la ciudadana LISBETH ESTHER MIRANDA ARRIZA. Igualmente se compromete el padre RICARDO ANTONIO ROJAS, a entregar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de Aguinaldo o Bonificación de fin de año en el mes de diciembre, para cubrir los gastos propios de esa temporada y la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), por concepto de Bono Vacacional TERCERO: El padre tendrá el mas amplio régimen de visita y en consecuencia podrá visitar a sus hijas en el hogar de su madre o en el de cualquiera que este juzgue conveniente siempre que éstas sean hechas en horario prudente que no interfiera con las horas dispuestas para su alimentación, descanso y estudio.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.