Este Tribunal en fecha cinco (05) de Abril del año 2010, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: RAMÓN ANTONIO FERRER PRIMERA Y FLOR ELIA ACURERO HUERTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.-12.305.366 y V.-14.085.460 respectivamente y domiciliados en los Puertos de Altagracia en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio DANIEL FARIA CHACIN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 53.594, quienes expusieron: “En fecha once de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cinco (11/03/1995), contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Miranda del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Ballena, Casa s/n, vía los puertos de Altagracia en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el cinco de Abril del año Dos Mil Cuatro (05/04//2004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: (SE OMITEN SUS NOMBRES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Abril de 2010, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Abril de 2010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes, lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad, de nuestros hijos será ejercida por ambos padres; la Responsabilidad de Crianza corresponderá a su progenitora ciudadana FLOR ELIA ACURERO HUERTA, ya identificada, por lo que nuestros hijos quedarán conviviendo con su progenitora en la casa de habitación que constituyo nuestro domicilio conyugal; SEGUNDO: El progenitor ciudadano RAMÓN ANTONIO FERRER PRIMERA, se compromete a suministrar a sus menores hijos, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales. Igualmente en el mes de Diciembre cubrirá totalmente los gastos que así lo requieran sus menores hijos, adicionales para los gastos propios de la época decembrina, los demás gastos relacionado con la época escolar, vacaciones, gastos médicos y cualquier otra circunstancia los cubrirá el progenitor RAMÓN ANTONIO FERRER PRIMERA; TERCERO: Es de mutuo acuerdo que el Régimen de Convivencia Familiar del progenitor será abierto, siempre que no intervenga con las horas de descanso del menor ni con el horario escolar.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.