Este Tribunal en fecha veinticinco (25) de Marzo del año 2010, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: YELLY MERCEDES MORLES ROSENDO y JULIO CESAR PIÑA PINZON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.-11.977.966 y V.-11.457.638 respectivamente y domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio YOLI ARMEINA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 126.420, quienes expusieron: “Contrajeron matrimonio civil en fecha trece de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Siete (13/02/1997) por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Tierra Negra, Calle Arismendi, Casa No. 169, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 17 de Diciembre del año Dos Mil (17/12//2000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (SE OMITEN SUS NOMBRES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de dieciséis (16) años de edad. Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Abril de 2010, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Abril de 2010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al adolescente, lo siguiente: PRIMERO: Permanecerá bajo la guarda de su Madre, ciudadana YELLI MERCEDES MORALES ROSENDO, ya identificada, con quien esta viviendo actualmente en la carretera H;, con avenida 44, Urbanización los Rosales, primera calle casa No. 050, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo que en caso de cambio de dirección, la prenombrada ciudadana YELLI MERCEDES MORALES ROSENDO, lo notificara al ciudadano JULIO CESAR PIÑA PINZON, ya identificado; SEGUNDO: Tanto como el padre como la madre ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre el hijo procreado durante el matrimonio que se disuelve; TERCERO: El ciudadano JULIO CESAR PIÑA PINZON, se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, como obligación de manutención ya que su ingreso económico es muy bajo, debido a que el trabajo que desempeña, es por cuenta propia; CUARTO: El ciudadano JULIO CESAR PIÑA PINZON, ya identificado, seguirá velando por el bienestar tanto económico, como moral y social de sus hijos, sufragando todos los gastos que sean necesarios para que tengan una buena educación, alimentación y cuidado, por su parte su legitima madre YELLI MERCEDES MORALES ROSENDO, ya identificada, colaborará en la medida de sus posibilidades a la Obligación de Manutención de su hijo, por cuanto en los actuales momentos no cuenta con un trabajo; QUINTO: El ciudadano JULIO CESAR PIÑA PINZON, ya identificado, cumplirá con un régimen de convivencia familiar, pudiendo visitar a su hijo en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio de domicilio, los fines de semana, en horario que no perturbe su descanso. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocará carnaval al padre y semana santa a la madre, y así sucesivamente alternado cada año; lo mismo pasara con navidad, año nuevo y día de reyes, el primer año pasara navidad con la madre, y año nuevo y día de reyes con el padre, el segundo año pasará navidad con el padre y año nuevo y día de reyes con la madre y así sucesivamente, alternado cada año, hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad como ellos convengan.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.