Ocurrió por ante este Tribunal la ciudadana: YURANNY CAROLINA ALBORNOZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-15.603.308, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistida por la Abogada KARINA DEL VALLE BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Extensión Cabimas, quien presentó escrito de demanda, solicitando se haga la respectiva Rectificación de la Partida de Nacimiento correspondiente a su menor hija, la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En el escrito presentado, la solicitante expuso que: “…Consta en la Partida de Nacimiento número 319, de fecha 10/11/2001, inscrita ante la Jefatura Civil de la Parroquia Dr. Raúl Cuenca del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, que fue presentado una niña que lleva por nombre: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como se puede evidenciar de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la referida Jefatura Civil, que anexo al presente… anexo además Copia Certificada de dicha Partida de Nacimiento suscrita por el Registrador Principal del Estado Zulia… siendo dicha niña mi hija y del ciudadano HILARIO ALFONSO ARAPE VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.844.835, domiciliado en la Parroquia Raúl Cuenca del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Ahora bien… en la oportunidad de la presentación de mi hija fue asentada con el apellido CARRILLO que es mi apellido materno pero posteriormente fui reconocida por mi padre RAMON ANTONIO ALBORNOZ, según se evidencia en mi Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, que anexo al presente… en la cual aparece suscrita nota marginal donde yo YURANNY CAROLINA CARRILLO quedo legitimada ya que mi padre Natural RAMON ANTONIO ALBORNOZ, contrae matrimonio con mi progenitora la Ciudadana MARCOLINA CARRILLO, por ante la Jefatura Civil Dr. Raúl Cuenca del Municipio Valmore Rodríguez, el día 20-05-1996, y la cual anexo al presente… Así mismo el escribiente cometió el siguiente error colocar el segundo nombre del progenitor de la niña como ALFREDO siendo lo correcto ALFONSO según se evidencia de la copia fotostática e su cédula de identidad la cual anexo… En consecuencia vistos los fundamentos expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así como los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito al Tribunal a su digno cargo,… la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de mi hija, motivo de la presente solicitud, declarando en sentencia definitiva que: Se asiente correctamente en la Partida de Nacimiento de mi hija “original inserta en la Jefatura Civil y en el duplicado suscrito por el Registrador Principal del Estado Zulia, a) Que por reconocimiento de la ciudadana YURANNY CAROLINA CARRILLO, por parte de su padre RAMON ANTONIO ALBORNOZ, donde se lee YURANNY CAROLINA CARRILLO se lea YURANNY CAROLINA ALBORNOZ CARRILLO. b) Donde se lee (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se lea (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). C) Donde se lee HILARIO ALFREDO, se lea HILARIO ALFONSO este error solo lo presenta la partida inserta en la Jefatura Civil…” (Sic).
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Catorce (14) de Abril del año 2.010, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de demanda presentado, ordenándose la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Doce (12) de Mayo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:
El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”
Asimismo, el Artículo 773 del citado Código, establece que:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere necesario”
MEDIOS DE PRUEBAS: A) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 319, correspondiente a la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por el Jefe del Registro Civil de la Parroquia Dr. Raúl Cuenca del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia; B) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 319, correspondiente a la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por el Registrador Principal del Estado Zulia; C) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 404, correspondiente a la ciudadana YURANNY CAROLINA ALBORNOZ CARRILLO, expedida por el Jefe del Registro Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y de la cual se evidencia la Nota de Reconocimiento posterior, que le hiciera su progenitor, ciudadano RAMON ANTONIO ALBORNOZ, mediante la legitimación por el sub.-siguiente matrimonio civil con su progenitora, ciudadana MARCOLINA DEL ROSARIO CARRILLO GALLARDO, acto éste efectuado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Dr. Raúl Cuenca del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 20-05-1996 y cuyo reconocimiento corre inserto en el Acta de Matrimonio No. 12, de los libros llevados por ese despacho; D) Copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 12, correspondiente a los ciudadanos RAMON ANTONIO ALBORNOZ y MARCOLINA DEL ROSARIO CARRILLO GALLARDO, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Dr. Raúl Cuenca del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de la cual se evidencia el acto voluntario de los contrayentes de legitimar mediante el matrimonio, a sus hijos que procrearon durante su unión concubinaria, de nombres: WUILLIS ANTONIO, WUILLIAMS JOSE, YURANNY CAROLINA, RAYMAR ALEJANDRA, ROSIMAR GABRIELA, WILFREDO RAMON, YULEIDA DEL VALLE, WUILDER ALEXANDER y WILDEMARO ANTONIO; E) Copia Fotostática de la cédula de identidad No. V-12.844.835, correspondiente al ciudadano: HILARIO ALFONSO ARAPE VILCHEZ; F) Copia Fotostática de la cédula de identidad No. V-15.603.308, correspondiente a la ciudadana: YURANNY CAROLINA ALBORNOZ CARRILLO.
Ahora bien, analizada la disposición transcrita, la exposición de la solicitante, el Acta de Nacimiento No. 319, correspondiente a la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así como también se observa del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana YURANNY CAROLINA ALBORNOZ CARRILLO, el reconocimiento posterior que le hiciere su progenitor, ciudadano RAMON ANTONIO ALBORNOZ, mediante el subsiguiente matrimonio civil celebrado por sus padres; igualmente se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora de la niña de autos, que en la actualidad sus apellidos son ALBORNOZ CARRILLO, siendo que este hecho ha derivado en un error en el Acta de Nacimiento correspondiente a la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en relación a su segundo apellido; igualmente, de la copia fotostática de la cédula de identidad del progenitor de la niña de autos, ciudadano HILARIO ALFONSO ARAPE VILCHEZ, se observa que efectivamente se cometió error en el libro original, al asentar el segundo nombre del progenitor de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el ciudadano antes mencionado, como: “ALFREDO”, cuando lo correcto es: “ALFONSO”. En consecuencia, probado como ha sido lo alegado, en vista de la obviedad de los errores denunciados, respecto al apellido materno de la niña de autos, en virtud del reconocimiento posterior de su progenitora, ciudadana YURANNY CAROLINA ALBORNOZ CARRILLO, por parte de su progenitor, ciudadano RAMON ANTONIO ALBORNOZ; así como también el segundo nombre del progenitor de la niña de autos; y notificado como fue el Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, quien no hizo oposición alguna a la solicitud formulada, es por lo que la presente solicitud debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
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