Este Tribunal, en fecha Veinticinco (25) de Marzo del año 2.010, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JORGE ANTONIO GONZALEZ MACHADO y YELITZA TRINIDAD SANTIAGO ROVERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.443.760 y V-12.712.691, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio BELLAHERUMA LAGUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.656, quienes expusieron que: En fecha Cuatro (04) de Marzo del año Dos Mil (2.000), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente, de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Santa Cruz, Sector Bello Monte, Barrio 12 de Octubre, entre Avenida 31 y 32, Parroquia Germán Ríos Linares en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Seis (06) de Enero del año Dos Mil Uno (2.001) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Abril de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.010, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña y/o adolescente de autos, lo siguiente:
La niña y/o Adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedarán bajo la custodia de la ciudadana YELITZA TRINIDAD SANTIAGO ROVERO, y la PATRIA Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. El ciudadano JORGE ANTONIO GONZALEZ MACHADO, tendrá un régimen de convivencia familiar para su hija los fines de semana de 5.00pm a 9:00pm, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares de la niña, las vacaciones, semana santa, carnavales, fechas navideñas serán en forma alternada por ambos progenitores; el día del padre lo pasará con su progenitor; el día de la madre con su progenitora. De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano JORGE ANTONIO GONZALEZ MACHADO, se compromete a entregar a la ciudadana YELITZA TRINIDAD SANTIAGO ROVERO, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.F400,oo) mensuales. Igualmente ambos progenitores se comprometen a sufragar en forma compartida todos los gastos por concepto de educación, vestimenta, recreación, salud, época de navidad y cualquier otro gasto extra que requiera la menor. Igualmente declaran que durante la unión matrimonial no adquirieron ningún bien a repartir..-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años, por cuanto se separaron el día Seis (06) de Enero del año Dos Mil Uno (2.001). Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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