Este Tribunal, en fecha Veintidós (22) de Febrero del año 2.010, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE LUIS REYES MILLAN y EUNICE NOHEMI ZABALA BARROSO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.722.060 y V-15.240.472, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599, quienes expusieron que: En fecha Seis (06) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Nueva Cabimas, Calle Principal, Casa sin número diagonal a la parada, Parroquia Jorge Hernández en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Tres (03) de Marzo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Marzo de 2.010, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º el Ministerio Público, mediante el cual expone que de la revisión practicada a las actas se observa que en la solicitud no se estableció la periodicidad con que será suministrada la obligación e manutención a favor de los hermanos REYES ZABALA, en virtud de lo cual solicita se ordene la comparecencia de las partes a tales fines, lo cual se acordó por auto de fecha 11 de Marzo de 2.010.
En fecha Cinco (05) de abril de 2.010, compareció la Apoderada Judicial de la ciudadana EUNICE ZABALA BARROSO, Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA y consigna poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas de fecha 12 de Febrero de 2.010. Asimismo indica en nombre de su representada que la periodicidad en lo que se refiere a la obligación alimentaria la misma se realizará los cinco primeros días de cada mes, de igual forma lo que se refiere a gastos escolares al inicio de cada año escolar en el mes de Septiembre para la época de navidad y año nuevo se realizara los cinco primeros días del mes de Diciembre en la cuenta de ahorros que se aperture para tal fin.
Por auto de fecha Seis (06) de Abril de 2.010, vista la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la ciudadana EUNICE ZABALA, se acuerda notificar al Fiscal 36º del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Abril de 2.010, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.010, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Los niños y/o Adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedarán bajo la custodia de la ciudadana EUNICE NOHEMI ZABALA BARROSO, y la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. El padre JOSE LUIS REYES MILLAN, tendrá un régimen de convivencia familiar para los menores amplio cada vez que lo requiera, siempre y cuando no implique la inobservancia escolar y sus horas de descanso. El ciudadano JOSE LUIS REYES MILLAN, se compromete a entregar a favor de su menor hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo), por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, además de sufragar el Cincuenta por ciento (50%) del vestuario, educación, gastos escolares, atención medica y medicinas. Igualmente para la época de navidad y año nuevo incluyendo el regalo navideño, se entregara la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.F1.000,oo). Dichas cantidades de dinero serán depositadas en una cuenta de ahorro que será aperturada para tal fin.-

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años, por cuanto se separaron el día Quince (15) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004). Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.