Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: EDANIA ANTONIA HUERTA MANZANO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-12.372.641 y domiciliada en la Urbanización Nuevo Hornitos Av. Principal sin nomenclatura, frente a la iglesia de los Puertos de Altagracia en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSÉ TOMÁS QUINTERO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, para demandar por concepto de: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: JOEL JOSÉ PRIETO OQUENDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 15.011.177, y domiciliado en la Urbanización El Araguay, sin nomenclatura, Los Puertos de Altagracia, en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, en beneficio de sus hijos, los niños: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha dieciséis (16) de Marzo del año 2009, se le da entrada, ordenándose lo conducente entre ello la citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Abril del 2009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha trece (13) de mayo de 2009, comparece la ciudadana EDANIA ANTONIA HUERTA MANZANO, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSÉ TOMÁS QUINTERO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, y presenta diligencia y confiere Poder Apud Acta al mencionado abogado así como también a las Abogadas en Ejercicio MARIELA SANTELIZ, GLADYS RODRÍGUEZ y EDICTA URBINA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 87.904, 47.597 y 61.067 respectivamente.
Por auto de fecha ocho (08) de Junio de 2009, este Tribunal vista la diligencia presentada por la parte demandante ciudadana EDANIA ANTONIA HUERTA MANZANO, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSÉ TOMÁS QUINTERO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, de fecha trece (13) de mayo de 2009, acuerda entregar la compulsa del libelo de la demanda a los fines de gestionar la citación del demandado ciudadano JOEL JOSÉ PRIETO OQUENDO.
El Tribunal para resolver observa: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procésales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que las partes desde el día dieciséis (16) de Abril del año 2009, en la que se admitió la demanda, la parte demandante no ha gestionado por ante el Alguacilazgo de este Tribunal la citación de la parte demandada, y hasta la presente fecha, no realizaron ningún acto de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal en cuanto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Asimismo establece en su artículo 451 “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Perimida la presente causa. ASI SE DECLARA.
Por otra parte, este Juzgador deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento que establece sanciones para el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”