Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: NAYRELIS NAIBELLINE MELENDEZ PADRON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-14.951.216, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio DIANELA MANZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.823, para demandar por concepto de DIVORCIO ORDINARIO, a su legítimo cónyuge, ciudadano: GERÓNIMO DARIO FERMIN BRAVO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-12.861.158, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, alegando para ello la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
Presentada la solicitud en fecha Ocho (08) de Febrero de 2.008, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Catorce (14) de Febrero del año 2.008, se le da entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho, ordenándose lo conducente entre ello la citación del demandado de autos y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana NAYRELIS NAIBELLINE MELENDEZ PADRON, asistida por la Abogada en Ejercicio ARELIS ALAÑA SUBERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.502, mediante la cual le otorgó Poder Apud Acta a la mencionada Abogada, así como también a las Abogadas en Ejercicio DIANELA MANZANO SIRITT y YESENIA LOPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.823 y 98.008, respectivamente.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la parte demandada, ciudadano GERÓNIMO DARIO FERMIN BRAVO, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Once (11) de Abril de 2.008, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana NAYRELIS NAIBELLINE MELENDEZ PADRON, asistida por la Abogada en Ejercicio ARELIS ALAÑA SUBERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.502. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano GERÓNIMO DARIO FERMIN BRAVO, asistido por la Abogada en Ejercicio PEGGY QUINTERO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.258, quienes manifestaron no llegar a conciliación alguna, por lo que acto seguido, la Juez emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2.008, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadana NAYRELIS NAIBELLINE MELENDEZ PADRON, asistida por la Abogada en Ejercicio ARELIS ALAÑA SUBERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.502. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano GERÓNIMO DARIO FERMIN BRAVO, asistido por la Abogada en Ejercicio YAJAIRA COROMOTO RUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.020, quienes manifestaron no llegar a conciliación alguna. Seguidamente, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda.
En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano GERÓNIMO DARIO FERMIN BRAVO, asistido por las Abogadas en Ejercicio YAJAIRA COROMOTO RUZ y PEGGY QUINTERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.020 y 65.258, respectivamente, mediante la cual le otorgó Poder Apud Acta a las mencionadas Abogadas.
En fecha Diez (10) de Junio de 2.008, se celebró el Acto de la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio YAJAIRA COROMOTO RUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.020, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano GERONIMO DARIO FERMIN BRAVO, quien presentó escrito de contestación de la demanda, constante de Un (01) folio útil.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte actora en el presente juicio, por lo que en el mismo acto reconviene en la demanda presentada por su cónyuge.
Por auto de fecha Treinta (30) de Junio de 2.008 y visto el escrito de Contestación y Reconvención de la demanda presentado por la parte demandada, se admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por lo que se fijó para el Quinto (5º) día siguiente, para que la demandante reconvenida, dé contestación a la reconvención de la demanda presentada.
En fecha Nueve (09) de Julio de 2.008, día fijado para llevarse a efecto el Acto de la Contestación a la Reconvención de la Demanda, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio ARELIS ALAÑA SUBERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.502, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante reconvenida, ciudadana NAYRELIS NAIBELLINE MELENDEZ PADRON, quien presentó escrito de contestación a la reconvención de la demanda, constante de Dos (02) folios útiles, negando, rechazando y contradiciendo las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimida por la parte demandada reconviniente en el presente juicio.
En fecha Dieciséis (16) de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio YAJAIRA COROMOTO RUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.020, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadano GERONIMO DARIO FERMIN BRAVO, quien presentó escrito de Pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de fecha Veintidós (22) de Julio de 2.008.
En fecha Veintitrés (23) de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio ARELIS ALAÑA SUBERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.502, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante reconvenida, ciudadana NAYRELIS NAIBELLINE MELENDEZ PADRON, quien presentó escrito de Pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.
En fecha Dos (02) de Octubre de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio ARELIS ALAÑA SUBERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.502, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante reconvenida, ciudadana NAYRELIS NAIBELLINE MELENDEZ PADRON, quien presentó diligencia mediante la cual consignó Oficio No. 1187-08, expedido por este Tribunal y dirigido al Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, por cuanto el referido órgano administrativo ya no funciona, por lo que solicita se oficie al Equipo Multidisciplinario, a los fines de que se realice el Informe Social ordenado por este Tribunal, todo lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de Octubre de 2.008.
Por auto de fecha Tres (03) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, comunicación emitida por la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 12 de Febrero de 2009, de la cual se evidencia la imposibilidad de realizar el Informe Social ordenado, por cuanto hasta esa fecha, la parte interesada no se ha apersonado por ante esa oficina, a fin de consignar la dirección del hogar donde reside la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), o en su defecto a interesarse por el caso.
En fecha Dos (02) de Abril de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio ARELIS ALAÑA SUBERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.502, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante reconvenida, ciudadana NAYRELIS NAIBELLINE MELENDEZ PADRON, quien presentó diligencia mediante la cual indicó la dirección donde debe realizarse el Informe Social, todo ello conforme a la comunicación emitida por la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Trece (13) de Abril de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por la Abogada en Ejercicio ARELIS ALAÑA SUBERO, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante reconvenida, se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se realice Informe Social en la casa de habitación donde reside la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), junto con su progenitora, ciudadana NAYRELIS NAIBELLINE MELENDEZ PADRON, indicándosele la dirección donde debe realizarse el mismo.
Ahora bien, el Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente, a fin de verificar si existe la perención de la instancia, por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que se observa que:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis)”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes de Guerrero, en Sentencia No. 626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No. 14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…”
Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio. En consecuencia, habiendo transcurrido más de Un (01) año, contados a partir de la fecha Trece (13) de Abril de 2.009, fecha en la cual se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar la prueba solicitada por la parte demandante reconvenida, para que se realice Informe Social en la casa de habitación donde reside la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), junto con su progenitora, ciudadana NAYRELIS NAIBELLINE MELENDEZ PADRON, indicándosele asimismo la dirección donde debe realizarse el mismo, transcurriendo un lapso superior al año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto, este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión, la extinción de la causa por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el día Trece (13) de Abril de 2.009 y desde entonces las partes no han gestionado lo conducente hasta la presente fecha. ASI SE DECIDE.-
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