Ocurrió por ante este Tribunal, el ciudadano: JOSÉ TRINIDAD CEPEDA ALAÑA, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad No. V-5.173.973, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en representación de sus menores hijos, los adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Doce (12) y Dieciséis (16) años de edad, según se evidencia de las partidas de nacimiento Nos. 442 y 628, asistida por el Abogado HENRY ALVAREZ COLMENARES, Defensor Público Sexto del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas, solicitando le sea concedida una autorización judicial que le permita la representación, administración y disposición de los bienes que le corresponden a sus menores hijos, por las cantidades dinerarias que a estos le correspondan por concepto de Prestaciones Sociales, Pensión de Sobreviviente y/o cualquier otro beneficio laboral devengado por su progenitora, como Docente al servicio del Ministerio de Educación, así como de cualquier otro derecho que se les acredite, todo ello como consecuencia de la muerte de la madre de los adolescentes de autos, ciudadana: NORYS COROMOTO COLINA LUGO, quién era venezolana, mayor de edad, casada, Docente, titular de la cédula de identidad No. V-5.711.423, acaecida en fecha 03 de Marzo de 2.009, según se evidencia del acta de defunción respectiva; por lo que solicita se le autorice suficientemente para retirar, en representación de sus menores hijos (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las cantidades de dinero que a estos le pertenecen, en ocasión al fallecimiento de su progenitora, ciudadano NORYS COROMOTO COLINA LUGO, para lo cual solicita se le conceda la autorización correspondiente.
Dicha solicitud fue presentada por distribución en fecha Veintiuno (21) de Abril de 2.010, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que en fecha Veintidós (22) de Abril de 2.010, se le da entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Doce (12) de Mayo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar.
CONSTA EN ACTAS: Copia certificada de la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, expedida por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, el cual contiene: A) Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas; B) Copia Certificada del Acta de Defunción correspondiente a la ciudadana NORYS COROMOTO COLINA LUGO, expedida por la autoridad competente del Registro Civil; C) Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento correspondiente a los ciudadanos SRIZNA NORIELYS, SUAMI CAROLINA y DALI JOSE CEPEDA COLINA y a los adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); D) Copia simple de la cédula de identidad No. V-5.173.973, correspondiente al ciudadano JOSE TRINIDAD CEPEDA ALAÑA; E) Sentencia Interlocutoria No. 0298-10, dictada en fecha 25 de Marzo de 2.010, por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, mediante la cual se dictó Sentencia que declaró a los ciudadanos: SRIZNA NORIELYS, SUAMI CAROLINA y DALI JOSE CEPEDA COLINA, y a los adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana: NORYS COROMOTO COLINA LUGO.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
El Artículo 267 del Código Civil establece que:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convencimientos o desistimientos en juicio en que aquéllas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización Judicial.
La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público.
El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o partes de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.”
Igualmente el Artículo 269 del Código Civil establece que:
“La autorización Judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público.
El Juez de menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada”
Ahora bien, por cuanto el solicitante está obligado a obrar por sus menores hijos en todos los actos de administración de sus bienes y por cuanto entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que a los mismos les corresponda, este Tribunal encuentra procedente la autorización solicitada. ASÍ SE DECLARA.-
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