Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, cuando es presentado escrito por la ciudadana: DANER CLARICE RONDON VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.844.547, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio RAMON ORTIGOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.886, para demandar por concepto de Revisión de Sentencia (Alimentos), al ciudadano: JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.330.436, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de la hija de ambos, la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.
En el escrito de demanda, la actora expuso que: “…en fecha 06 de Julio del año 2006, el ciudadano JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ… y mi persona, acudimos por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el fin de llevar a efecto la celebración de un Acta Convenio relacionada con la Pensión Alimentaria a favor de nuestra menor hija, donde ambas partes convenimos en los siguientes términos: PRIMERO: El padre, ciudadano JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ… se comprometió a suministrar por concepto de pensión alimentaria a favor de su hija, la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), los cuales serían entregados y firmados a mi persona, en mi condición de progenitora, mediante recibo. SEGUNDO: En cuanto a gastos médicos y medicinas de la niña estos serían cubiertos por la Empresa CASCA SHRM DE VENEZUELA o por su progenitor. Y TERCERO: Para los gastos de Vacaciones y Bonificación de fin de año, se comprometió a cubrirlos cada uno, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00). Dicho convenio fue admitido y sustanciado por el Juez Unipersonal No. 1, declarándolo Aprobado y Homologado, según se evidencia de la Sentencia de fecha 21 de Febrero del año 2007, la cual consigno con este escrito en Copia Certificada… Ahora bien… desde la fecha de la celebración de dicho convenio, hasta la presente fecha, han transcurrido Dos (02) años y Seis (06) meses, tiempo este que el ciudadano JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ… ha venido cumpliendo con dicha obligación, sin querer proporcionar un aumento proporcional de dichas cantidades, y sin tomar en cuenta que la menor a medida que pasa el tiempo, sus necesidades se van acrecentando debido a la edad, crecimiento, estudios, diversiones y demás gastos inherentes a su edad. En varias oportunidades le he dicho tales necesidades, debidas al aumento de Matrícula Escolar, Libros, Vestidos, compra de equipos tecnológicos que proporcionan y facilitan mejores oportunidades para el estudio y comunicación, debido a su actual edad, y que cada día se incrementan debido a la inflación reinante en el país, pero se niega rotundamente a incrementar un aumento proporcional en beneficio de la menor. Estos gastos requeridos por nuestra menor hija, los he tenido que cubrir en la medida que mis ingresos me lo permiten, ya que no poseo un trabajo fijo en la actualidad… en vista de las necesidades imperiosas de la menor, y en vista de que no ha querido tomar en cuenta el crecimiento y necesidades de la menor, es por lo que solicito que la misma sea incrementada en beneficio de la menor, de la siguiente manera: PRIMERO: Para gastos de Alimentos, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00). SEGUNDO: En cuanto a gastos médicos y medicinas de la niña, solicito que estos sean verificados, sin son cubiertos por la Empresa HOMACA. TERCERO: Para los gastos de Pago de Colegio, Útiles Escolares, Uniformes, Vacaciones y compra de Ropa, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,00), requeridas por la niña debido a la edad y crecimiento. CUARTO: Para gastos de Navidad y Fin de Año, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00), solicito que dichas cantidades de dinero, sean depositadas en una Cuenta de Ahorro que será aperturada en una Entidad bancaria de Ciudad Ojeda, a nombre de la ciudadana DANER CLARICE RONDON VERA… Por todo lo antes expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, a los fines de solicitar de conformidad con lo establecido en nuestra legislación patria, la Revisión de la Pensión de Alimentos, para lo cual solicito se intime al ciudadano JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ… para que voluntariamente proceda a incrementar dichas cantidades de dinero, convenidas y Homologadas por Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Extensión Cabimas, Sala de Juicio No. 1, o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal…” (Sic).
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Once (11) de Agosto del año 2.009, se le dio entrada a la solicitud, instándose a la parte demandante a que indique los medios probatorios que se pretende hacer valer, para lo cual se le concedió Tres (03) días hábiles de despacho y en caso de no subsanar los requisitos de forma omitidos, se declarará inadmisible la demanda presentada.
En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana: DANER CLARICE RONDON VERA, asistida por el Abogado en Ejercicio RAMON ORTIGOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.886, quien en tiempo hábil para ello, presentó escrito indicando los medios probatorios que pretende hacer valer en el presente Juicio, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2.009 y visto el escrito presentado por la parte demandante, mediante la cual subsana los requisitos de forma omitidos en el escrito de demanda presentado, este Tribunal, en consecuencia lo admite cuanto ha lugar en derecho el escrito de demanda presentado, ordenándose lo conducente, entre ello la citación personal del reclamado de autos y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Nueve (09) de Noviembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del demandado de autos, ciudadano JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ, debidamente firmada.
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.009, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio en la presente causa, comparecieron por ante el mismo la ciudadana DANER CLARICE RONDON VERA, asistida por el Abogado en Ejercicio RAMON ORTIGOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.886, y el ciudadano JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio DIGNORAY GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.846, quienes luego de sostener entrevista con la ciudadana Juez de este Despacho, ambas partes solicitan Diferir el acto, así como suspender el procedimiento establecido, hasta el día Veintitrés (23) de Septiembre de 2.009, en virtud de que se requiere la constancia de Sueldo del ciudadano JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ, por lo que el Tribunal, visto el pedimento de las partes, se proveyó de conformidad con lo solicitado, acordándose Diferir el Acto, así como la suspensión del procedimiento establecido en la presente causa, hasta el día Veintitrés (23) de Septiembre de 2.009, reanudándose la causa al día hábil siguiente de despacho, con el Acto Conciliatorio y la Contestación de la Demanda, quedando ambas partes notificadas de la resolución dictada.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.009, se ordenó Oficiar a la empresa HOMACA, a los fines de que se sirva informar a este Tribunal sobre el Sueldo o Salario que devenga mensualmente el ciudadano demandado.
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.009, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para llevarse a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana DANER CLARICE RONDON VERA, asistida por el Abogado en Ejercicio RAMON ORTIGOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.886, no compareciendo la parte demandada, ciudadano JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que declaró Terminado el acto.
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio DIGNORAY GOMEZ DE JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.846, quien presentó escrito de Contestación de la Demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes las aseveraciones de hecho esgrimidas por la parte actora en el presente juicio.
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio DIGNORAY GOMEZ DE JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.846, quien le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada.
En fecha Primero (1°) de Diciembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio DIGNORAY GOMEZ DE JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.846, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ, quien presentó escrito de Pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, por auto de la misma fecha.
En fecha Tres (03) de Diciembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana DANER CLARICE RONDON VERA, asistida por el Abogado en Ejercicio RAMON ORTIGOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.886, quien presentó escrito de Pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, por auto de la misma fecha
En fecha Tres (03) de Diciembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana DANER CLARICE RONDON VERA, asistida por el Abogado en Ejercicio RAMON ORTIGOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.886, quien le confirió Poder Apud Acta al mencionado abogad, así como también a los Abogados en Ejercicio NANCY CHAVEZ JIMENEZ, JOSE VICENTE FARIA y DOUGLAS ALBERTO CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nos. 26.246, 117.287 y 135.924, respectivamente.
En fecha Catorce (14) de Diciembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio DIGNORAY GOMEZ DE JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.846, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ, quien presentó escrito de Impugnación de Pruebas.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:
Establece el Articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo.”

El procedimiento de Obligación de Manutención tiene por objeto, en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación de manutención respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; asimismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.
Ahora bien, para determinar si la solicitud de obligación de manutención de alimentos es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.
Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han establecido que la pensión alimentaría debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica del obligado. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:
1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.;
2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.;
3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.;
4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.
En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.- Al folio Cuatro (04) de este expediente, riela copia certificada del Acta de Nacimiento No. 515, correspondiente a la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la niña de autos y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-
2.- A los folios Cinco (05) al Nueve (09) de este expediente, corre inserta copia certificada de la Sentencia No. 123-07, dictada por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2.007, así como la diligencia de la solicitud de copias y del auto que la provee, de fecha 30-07-2009, en el Juicio de ACTA CONVENIO (ALIMENTOS), seguido por los ciudadanos JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ y DANER CLARICE RONDON VERA, en beneficio de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de la cual se evidencia que en la Sentencia dictada por el mencionado Tribunal, se homologó convenimiento celebrado entre las partes por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por lo que en virtud de tratarse de documento público, la aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
3.- Riela al folio Catorce (14) del presente expediente, Recibo de Ingreso No. 0072, expedido por la U.E.P. PRE-ESCOLAR GUARDERÍA “MÉLIDA ROSA VERA”, a nombre de la ciudadana DANER RONDÓN, al cual se le resta valor probatorio, por cuanto la información que contiene no fue ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
4.- Riela a los folios Quince (15) al Veintiséis (26) del presente expediente, Doce (12) recibos de pagos, efectuados por TRANSPORTE HUGO COLMAN, a nombre de la ciudadana DANER RONDON, a los cuales se le resta valor probatorio, por cuanto la información que contiene no fue ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
5.- Riela al folio Veintisiete (27) del presente expediente, Comprobante de Pago No. 0001026, expedido por la U.E. COLEGIO SAN AGUSTIN, a nombre de la ciudadana DANER RONDÓN, al cual se le resta valor probatorio, por cuanto la información que contiene no fue ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
6.- Riela al folio Veintiocho (28) del presente expediente, Recibo de Cobro No. 0000733, expedido por la U.E. COLEGIO SAN AGUSTIN, a nombre de la ciudadana DANER RONDÓN, al cual se le resta valor probatorio, por cuanto la información que contiene no fue ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
7.- Riela al folio Veintinueve (29) del presente expediente, Libreta de Pagos Mensuales, expedida por la U.E.P. PRE-ESCOLAR GUARDERÍA “MÉLIDA ROSA VERA”, correspondiente a la alumna (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al cual se le resta valor probatorio, por cuanto la información que contiene no fue ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
8.- Riela al folio Treinta (30) del presente expediente, Factura expedida por la empresa MEDIQUIR, C.A., a nombre de la ciudadana DANER RONDÓN, al cual se le resta valor probatorio, por cuanto la información que contiene no fue ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
9.- Riela a los folios Treinta y Uno (31) al Treinta y Seis (36) del presente expediente, Facturas varias, expedidas por las empresas Víveres D’Cándido, Comercial Ojena, C.A., MIA, C.A. y Nathali’s Star, C.A., a nombre de la ciudadana DANER RONDÓN, a las cuales se les resta valor probatorio, por cuanto la información que contienen no fue ratificada en tiempo hábil por las autoridades respectivas, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
10.- Corre inserto al folio Cuarenta y Siete (47) del presente expediente, comunicación emitida por la empresa Hotel Management, C.A. (HOMACA), a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado. ASÍ SE DECLARA.-
11.- Riela al folio Setenta y Cuatro (74) del presente expediente, Recibo de Ingreso No. 0047, expedido por la U.E.P. PRE-ESCOLAR GUARDERÍA “MÉLIDA ROSA VERA”, a nombre de la ciudadana (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al cual se le resta valor probatorio, por cuanto la información que contiene no fue ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
12.- Riela a los folios Setenta y Cinco (75) al Setenta y Nueve (79) del presente expediente, Facturas varias, expedidas por las empresas Comercial Ojena, C.A., Nathali’s Star, C.A., Comercial Todo Algodón, C.A., Librería San Agustín No. II, S.A. y Tienda Japonesa, C.A., a nombre de la ciudadana DANER RONDÓN, a las cuales se les resta valor probatorio, por cuanto la información que contienen no fue ratificada en tiempo hábil por las autoridades respectivas, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
13.- A los folios Ochenta (80) y Ochenta y Uno (81) del expediente, riela copia simple del Registro de Comercio de la Firma Unipersonal Comercial ANANDA, suscrito por la ciudadana ROSA VIRGINIA RONDON VERA, por ante el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Ojeda Estado Zulia, en fecha 19 de Septiembre del año 2.007, quedando anotado bajo el No. 18, Tomo 2-B, Tercer Trimestre de los libros respectivos llevados por ese Registro Mercantil, y en virtud de que el mismo fue presentado en copia simple y habiendo sido impugnada por la otra parte, es por lo que se le resta valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
14.- A los folios Ochenta y Dos (82) al Ochenta y Ocho (82) del presente expediente, riela copia simple de Documento de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las ciudadanas ROSELY ARAUJO MARCANO, en representación del Instituto Autónomo Municipal de Transporte, Tránsito y Estacionamiento de Lagunillas (IAMTTEL) y ROSA VIRGINIA RONDON VERA, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda Estado Zulia, en fecha 25 de Septiembre del año 2.007, quedando anotado bajo el No. 51, Tomo 110 de los libros de respectivos llevados por esa notaría, y en virtud de que el mismo fue presentado en copia simple y habiendo sido impugnada por la otra parte, es por lo que se le resta valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
15.- Corre inserto a los folios Ochenta y Nueve (89) y Noventa (90) del presente expediente, copias simples de Recibos de Pago emitidos por la empresa Hotel Management, C.A. (HOMACA), correspondiente al trabajador de esa empresa, ciudadano ROJAS VASQUEZ JOSE LUIS, los cuales fueron impugnados por la otra parte, sin embargo la información que contiene fue ratificada en tiempo hábil, siendo requerida por este Tribunal, tal como consta en los folios Ciento Siete (107) al Ciento Dieciséis (116) del presente expediente, razón por la cual se le concede valor probatorio, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado. ASÍ SE DECLARA.-
16.- Al folio Noventa y Uno (91) de este expediente riela Fotografía, a la cual se le resta valor probatorio, por cuanto la misma no aporta nada al presente juicio y por cuanto no es una reproducción fotográfica certificada o expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
17.- Al folio Ciento Tres (103) del presente expediente, riela la testimonial jurada de la ciudadana ELIDE MARITZA BRICEÑO BRICEÑO, este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogada por su promovente, contestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ; que sabe y le consta que el ciudadano JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ no vive o no tiene su residencia o domicilio, en las Residencias Tamanaco, Torre 6, Apartamento 6-C3, ubicado en la carretera “N”, en Ciudad Ojeda; que sabe y le consta que la persona que habita en ese apartamento es la señora CECILIA MARGARITA VASQUEZ; que sabe y le consta que el ciudadano JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ no es el único sostén del hogar de la ciudadana CECILIA MARGARITA VASQUEZ. Con relación a este testimonio, a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos y hechos que constan en autos. ASI SE DECLARA.-
18.- Al folio Ciento Cuatro (104) del presente expediente, riela la testimonial jurada de la ciudadana AILEEN MARIE LOPEZ MOLINA, este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogada por su promovente, contestó que conoce de vista y trato al ciudadano JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ; que sabe y le consta que el ciudadano JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ no habita ni tiene su domicilio, en la Torre 6, Apartamento 6-C3, Residencias Tamanaco, ubicado en la carretera “N” de Ciudad Ojeda; que sabe y le consta que la persona que habita en ese apartamento es su señora madre; que sabe y le consta que el ciudadano JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ no es el único que mantiene a la ciudadana CECILIA MARGARITA VASQUEZ, ya que sus hermanos también son sostén de su familia. Repreguntado por la parte demandada, contestó que tiene ocho años aproximadamente, conociendo a los ciudadanos DANER CLARICE RONDON VERA y JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ, que le consta que el ciudadano JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ no habita en la dirección que se indicó en la pregunta número dos, por cuanto ha visitado a un amigo que vive en esa residencia y ha visto que él no duerme allí; que le consta y puede dar fe que el ciudadano JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ no duerme en la dirección señalada, por cuanto regularmente se encuentra allí al ciudadano OMAR ROJAS y ha constatado que el carro del señor JOSE LUIS ROJAS se va en las noches, por cuanto sólo va de visitas; que también tiene ocho años conociendo a la madre del ciudadano JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ; que le consta que el ciudadano JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ no es el único sostén de la ciudadana CECILIA VASQUEZ, por cuanto en ocasiones ha escuchado de ella misma que todos sus hijos en general la ayudan, por eso ratifica que el señor mencionado no es el único sostén del hogar de su progenitora; que los familiares del ciudadano OMAR que menciona en el interrogatorio, habitan en esas residencias y por este motivo ese señor regularmente va hacia allá. Con relación a este testimonio, a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos y hechos que constan en autos. ASI SE DECLARA.-
19.- A los folios Ciento Siete (107) al Ciento Dieciséis (116) del presente expediente, corre inserta Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Febrero de 2.010, por ante la empresa HOMACA, ubicada en Ciudad Ojea, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a la cual se le concede pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado. ASÍ SE DECLARA.-
20.- Corre inserto a los folios Ciento Treinta y Uno (131) al Ciento Treinta y Ocho (138) de este expediente, Informe Social elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el hogar del ciudadano JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional y del mismo se evidencia que el progenitor enfatiza al afirmar que por cuanto no ha recibido aumento de sueldo y salario, aunado a que posee otras cargas económicas, actualmente no puede aumentar el monto para sufragar los gastos de manutención de su hija (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que el progenitor se encuentra activo laboralmente y cuyos ingresos refiere utilizar en las erogaciones a su cargo; que la relación ingreso egreso es favorable. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- A los folios Cincuenta y Cinco (55) y Cincuenta y Seis (56) de este expediente, riela Constancia de Concubinato expedida por la Intendencia de Seguridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 05 de Noviembre de 2.009, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, a la cual se le concede valor probatorio, conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende que el suscrito intendente del mencionado Municipio, hace constar que los ciudadanos JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ y LULELIZ DEL CARMEN GOMEZ, se presentaron por ante la referida intendencia, manifestando que viven en Unión Concubinaria desde hace Diez (10) meses, dando fe de ello, las ciudadanas LILIVET GUMTEN y YIREIDA CAMACARO, el cual le constituye una carga familiar al obligado de manutención, por lo que esta carga alegada le será tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria en beneficio de la niña de autos. ASI SE DECLARA.-
2.- Riela al folio Cincuenta y Siete (57) del presente expediente, Informe Médico elaborado en fecha 20-11-2009, por la Dra. KENYA SALAZAR DE DIAZ, Centro Clínico Los Ángeles, de Ciudad Ojeda Estado Zulia, al cual se le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la otra parte y cuya información fuera ratificada en tiempo hábil, siendo requerida por este Tribunal, tal como consta en el folio Ciento Treinta (130) del presente expediente y de la cual se desprende que la paciente LULELIZ DEL CARMEN GOMEZ BRIÑEZ, presenta un embarazo activo de nueve semanas de gestación. ASÍ SE DECLARA.-
3.- A los folios Cincuenta y Ocho (58) y Cincuenta y Nueve (59) de este expediente, riela Constancia de Manutención expedida por el Intendente de Seguridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 05 de Noviembre de 2.009, y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, a la cual se le concede valor probatorio, conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende que la mencionada Intendencia hace constar, que por ante ese despacho se presentó el ciudadano JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ, manifestando que es la única persona encargada de la Manutención de su progenitora, ciudadana CECILIA MARGARITA VASQUEZ LOPEZ, quien convive en su misma residencia. ASI SE DECLARA.-
4.- Al folio Sesenta (60) de este expediente, riela copia certificada del Acta de Nacimiento No. 2.173, correspondiente al ciudadano JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado ciudadano, con los ciudadanos JUAN RAMON ROJAS ALVAREZ y CECILIA VASQUEZ. ASÍ SE DECLARA.-
5.- A los folios Sesenta y Uno (61) y Sesenta y Dos (62) de este expediente, riela Constancia de Residencia expedida por la Intendencia de Seguridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 05 de Noviembre de 2.009, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, a la cual se le concede valor probatorio, conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende que el suscrito intendente del mencionado Municipio, hace constar que las ciudadanas LILIVET GUMTEN y YIREIDA CAMACARO, se presentaron por ante la referida intendencia, manifestando que la ciudadana CECILIA MARGARITA VASQUEZ LOPEZ, reside en esa comunidad desde hace 28 años. ASI SE DECLARA.-
6.- A los folios Sesenta y Tres (63) y Sesenta y Cuatro (64) de este expediente, riela Constancia de Residencia expedida por la Intendencia de Seguridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 05 de Noviembre de 2.009, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, a la cual se le concede valor probatorio, conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende que el suscrito intendente del mencionado Municipio, hace constar que las ciudadanas LILIVET GUMTEN y YIREIDA CAMACARO, se presentaron por ante la referida intendencia, manifestando que la ciudadana LULELIZ DEL CARMEN GOMEZ, reside en esa comunidad desde hace 10 meses. ASI SE DECLARA.-
7.- A los folios Sesenta y Cinco (65) y Sesenta y Seis (66) de este expediente, riela Constancia de Residencia expedida por la Intendencia de Seguridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 05 de Noviembre de 2.009, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, a la cual se le concede valor probatorio, conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende que el suscrito intendente del mencionado Municipio, hace constar que las ciudadanas LILIVET GUMTEN y YIREIDA CAMACAROEN GOMEZ, se presentaron por ante la referida intendencia, manifestando que el ciudadano JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ, reside en esa comunidad desde hace 3 años. ASI SE DECLARA.-
8.- Corre inserto al folio Sesenta y Siete (67) del presente expediente, planilla de Forma de Empleo, emitida por la empresa Hotel Management, C.A. (HOMACA), al cual se le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la otra parte y cuya información fuera ratificada en tiempo hábil, siendo requerida por este Tribunal, tal como consta en los folios Ciento Siete (107) al Ciento Dieciséis (116) del presente expediente y de la cual se desprende los datos personales y de empleo del trabajador de esa empresa, ROJAS VASQUEZ JOSE LUIS, así como también su carga familiar. ASÍ SE DECLARA.-
9.- Riela a los folios Sesenta y Ocho (68) al Setenta (70) del presente expediente, Tres (03) Recibos de Pagos, expedidas por el Condominio C.R. TAMANACO, a nombre del ciudadano JOSE LUIS ROJAS, a las cuales se les resta valor probatorio, por cuanto la información que contienen no fue ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
10.- Corre inserto a los folios Ciento Veintiuno (121) al Ciento Veintiocho (128) de este expediente, Informe Social elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el hogar del ciudadano JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional y del mismo se evidencia que el progenitor se encuentra activo laboralmente y percibe un ingreso que le permite cubrir las erogaciones propias a su cargos. ASI SE DECLARA.
11.- Corre inserto al folio Ciento Treinta (130) del presente expediente, comunicación emitida en fecha 04 de Mayo de 2010, por la Dra. KENYA SALAZAR DE DIAZ, Médico Gineco Obstetra que labora en el Centro Clínico Los Ángeles, en Ciudad Ojeda Estado Zulia, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional y de la cual se desprende que la ciudadana LULELIZ DEL CARMEN GOMEZ, es atendida en ese centro hospitalario desde el día 05-05-2009, cuando consulta por presentar amenorrea de seis semanas y que en dicho embarazo presentó complicación con embrión muerto, por lo cual se le realizó legrado uterino el día 11-05-2009; asimismo se evidencia de la comunicación, que el día 07-10-2009, la mencionada ciudadana regresó a consulta por presentar nuevo embarazo de cuatro semanas, evolucionando hasta la fecha con 24 semanas de gestación y en control prenatal normal. ASÍ SE DECLARA.-

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:
De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...”

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”.

En virtud de lo anteriormente considerado, se observa que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la Revisión de la Sentencia No. 123-07, dictada por el Juez Unipersonal No. 01 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2.007, en la cual se Homologó Convenimiento suscrito entre las partes por ante la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciéndose las pensiones de alimentos ordinarias y extraordinarias en beneficio de la niña de autos, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de aumento de la obligación de manutención de alimentos formulada por la ciudadana DANER CLARICE RONDÓN VERA, por cuanto han sido modificados los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia anterior. Y que si bien es cierto que la Constancia de Concubinato, por si misma no constituye elemento eficaz para demostrar que el obligado alimentario satisface las necesidades de su concubina LULELIZ DEL CARMEN GOMEZ BRIÑEZ, quien actualmente se encuentra embarazada, no debe perjudicarse que tratándose de la concubina y del hijo o hija por nacer del obligado, le dejen de pesar como carga familiar, independientemente de que el ciudadano JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ, atienda o no los gastos a que esté obligado como efecto de la filiación, no puede cercenársele el deber de cumplirlos, y a esa concubina y a ese hijo por nacer, el derecho a recibir alimentos y protección de maternidad de su concubino y progenitor, al imponer una cantidad como deudor alimentario, sin atender su situación económica. Por lo que habiendo demostrado el obligado alimentario cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaria a su hija reclamante, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda, tomando como fundamento la capacidad económica del obligado. ASÍ SE DECIDE.-
En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA intentada por la ciudadana: DANER CLARICE RONDON VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.844.547, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio RAMON ORTIGOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.886, en contra del ciudadano: JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.330.436, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio DIGNORAY GOMEZ DE JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.846, en beneficio de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolana, menor de edad y de igual domicilio de la progenitora, por lo que tomándose en consideración la capacidad económica del obligado alimentariose fija como pensión alimenticia mensual, la cantidad de Bs. 1.324,00 mensuales, previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un 20%, teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, que deberá suministrar el obligado dentro de los primeros 05 días de cada mes por mesadas anticipadas.
Se fija como pensión extraordinaria para satisfacer las necesidades del inicio del año escolar, la cantidad de Bs. 1.324,00, del concepto de Bono Vacacional que anualmente devenga el ciudadano JOSE LUIS ROJAS, como trabajador al servicio de la empresa para la cual labore, cantidades estas que deberá suministrar el demandado dentro de los 05 días siguientes a que se le haga efectivo el pago del mencionado beneficio.