Por escrito presentado por los ciudadanos: DIXON ALEX RIVAS ALDANA y NOELIA DEL CARMEN BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.553.774 y V-17.335.630, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio LEISMILA BARRIENTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.117, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cabimas de la Parroquia Ambrosio el día Diez (10) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999). Que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Campo Alegre, Calle Mi Patria, Casa No. 04, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que de su unión conyugal procrearon dos hijas de nombre (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Hacen constar que de su matrimonio no hay bienes que liquidar, pues no existen gananciales matrimoniales. Exponen que su unión matrimonial como casi todas fue armoniosa en un principio hasta que sus relaciones conyugales se hicieron insostenibles por lo cual han decidido de mutuo acuerdo separarse legalmente de cuerpos, ya que en la practica lo están desde hace bastante tiempo. Esta solicitud la formulan a tenor de los dispuesto en el aparte único del articulo 185 del Código Civil vigente el cual es del texto siguiente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. Igualmente, invocan los artículos 188 y 189 del Código Civil para que se les declare legalmente separados de cuerpos y bajo las siguientes cláusulas: Primera: Ya que no tiene vivienda la sociedad conyugal y las menores prenombradas se quedarán al lado de la madre quien ejercerá la guarda respectiva y la patria potestad será compartida por ambos padres a tenor de los articulo 265 y 261 del Código Civil Vigente. Segunda: Por cuanto ambos el padre trabaja, el mismo se obliga a pasar como pensión de alimentos para sus menores hijas una suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,oo) de los cuales el mismo destinará a proveer a sus hijas de ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista y todo lo relativo al vestido y salud de las menores; así como también contribuir a la educación de sus hijas pagando el colegio cuando para ello tengan la edad requerida, ocupándose también de pagar los libros, cuadernos y todos los enseres escolares. Tercera: Acuerdan un régimen de visitas abierto para sus hijas, es decir el padre visitará a sus hijas en su residencia o sea en la residencia de su madre cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y los podrá llevar de paseo, siempre y cuando los regrese al hogar antes de las seis de la tarde. Un año pasarán navidad y carnaval con el padre y semana santa, año nuevo y reyes con la madre y el año entrante será lo contrario o sea navidad y carnaval con la madre, semana santa, año nuevo y reyes con el padre, el día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre la pasarán con la madre. El día del cumpleaños del padre podrán pasarlo con el padre, el día del cumpleaños de la madre tendrán que pasarlo con la madre. El día de sus propios cumpleaños los pasarán en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebran esos días especiales. Cuando llegue la época escolar las vacaciones esclares serán divididas por mitad, la primera mitad se la pasarán con el padre y la segunda mitad con la madre.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.-
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año 2.007, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2.007, se agregó Boleta de Notificación el Fiscal 36º del Ministerio Público.
Por auto de fecha Veinte (20) de Agosto de 2.009, se ordenó remitir el expediente al archivo judicial.
Por auto de fecha Once (11) de Mayo de 2.010, recibido el expediente del archivo judicial se le dio entrada y se cancela la salida en el libro cronológico de causas.
En fecha Once (11) de Mayo de 2.010, comparecieron los ciudadanos DIXON ALEX RIVAS ALDANA y NOELIA DEL CARMEN BARRIOS, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, y por cuanto desde la fecha 16 de Noviembre de 2.007, hasta la presente fecha ha transcurrido más de Un (01) año de la Separación de Cuerpos convenida por ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 185 del código Civil, piden con el debido respeto declare dicha conversión en divorcio.
Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Dieciséis (16) de Noviembre del año 2.007, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Once (11) de Mayo del año 2.010, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
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