Recibido por distribución expediente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del Juicio de MEDIDA DE PROTECCION, seguido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, relacionado con la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la mencionada adolescente se encuentra bajo Medida de Colocación Provisional en Entidad de Atención en la Casa Hogar Maracaibo, según sentencia Número 20, de fecha 15 del Octubre de 2.007, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 01. Posteriormente en fecha 09 de Octubre de 2.007, el Jefe del Centro, Casa de Protección Maracaibo participa mediante oficio al mencionado Tribunal, que la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue dada de permiso con su progenitora ciudadana YULITZA DEL VALLE PEÑA MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-11.457.953, domiciliada en la Avenida 32, Urbanización “Hugo Chavez Frias”, Casa No. 11-A, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 19 de Junio de 2.007, y hasta la actualidad no había sido reintegrada a dicho centro. De la misma manera en fecha 27 de Noviembre de 2.008, el Jefe del Centro Casa de Protección Maracaibo participa al Tribunal el reingreso de la adolescente a la referida casa hogar. En fecha 13 de Febrero de 2.009, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas remite actuaciones relacionadas con la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al Tribunal. En fecha Veinte (20) de Febrero de 2.009, la Coordinadora del Centro Casa de Protección Maracaibo, remite informe de las ultimas actuaciones relacionadas con el caso de la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En fecha 10 de Agosto de 2.009, el la Entidad de Atención Casa Hogar Maracaibo mediante oficio informa al tribunal que desde que otorgaron el permiso de la adolescente con su progenitora, la misma no ha comparecido nuevamente a la institución, por lo que solicitan la declinatoria de competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas y en fecha 11 de Agosto de 2.009, el mencionado Tribunal declina la competencia, por cuanto la mencionada adolescente, esta domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha Seis (06) de Mayo de 2.010, se le dio entrada a la presente causa ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público.
Por auto de fecha Trece (13) de Mayo de 2.010, se agregó comunicación recibida de la Unidad de Protección Integral Ruiseñor de Catuche, ubicada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual informa que la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentra bajo medida de Protección Provisional en esa institución dictada por el Consejo de Protección del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

El Tribunal pasa a decidir con la siguiente consideración:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recoge el Principio de la Protección Integral y del interés superior del niño y del adolescente, en su artículo 78 el cual establece:

“Los niños, niñas y adolescente son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

Este Principio del Interés Superior del Niño es acogido igualmente por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 8, estableciendo que:

“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 3°, ordinal 1°, de la Convención de los Derechos del Niño, todas las Instituciones de la República Bolivariana de Venezuela, está obligada y forzado a dar una consideración primordial al interés superior del niño. Por tanto, en concordancia con los principios plasmados en el artículo 78 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene que considerar que los derechos del niño deben tener primacía primordial, y especial tratamiento en relación con cualquier otro derecho, desde el momento en que la Constitución exige que todo niño sea objeto de protección integral, permite concluir que los derechos que constitucionalmente tiene la niña como persona humana, deben añadirse con superior rango los derechos humanos, porque ellos están por encima, muy por encima de todas las ramas del poder público del Estado.

Analizadas como han sido las actas, evidenciándose que la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de catorce (14) años de edad, es beneficiario de la Medida de Protección Provisional de Colocación en Entidad de Atención, en la UNIDAD DE PROTECCION INTEGRAL “RUISEÑOR DE CATUCHE”, conforme a lo establecido en los Artículos 126 literal “i”, 128 y 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de andar deambulando por las calles, evidenciándose que no ha sido posible el reintegro de la adolescente en referencia a su familia de origen y por cuanto se hace necesario garantizar los derechos de la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), atendiendo el Principio del Interés Superior que como adolescente le asiste, consagrado en el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y del Adolescente; es por lo que se mantiene la Medida de Protección Provisional de Colocación en Entidad de Atención en la UNIDAD DE PROTECCION INTEGRAL “RUISEÑOR DE CATUCHE”, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i” 128 y 129 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.