Vista la solicitud presentada por el ciudadano: MERVIN ENRIQUE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.743.291, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio FRANCIS RODRIGUEZ REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.507, por concepto de LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, en contra de la ciudadana: MARLENIS JOSEFINA HURTADO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.082.207, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, désele entrada numérese y anótese en los libros respectivos.

Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: El ciudadano MERVIN ENRIQUE MEDINA, comparece por ante este Tribunal debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio FRANCIS RODRIGUEZ REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.507, para demandar por concepto de LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, a la ciudadana: MARLENIS JOSEFINA HURTADO PEREZ, en vista de haberse producido la sentencia de divorcio entre ellos, cesando el vínculo matrimonial que lo unía con la mencionada ciudadana y por cuanto igualmente ha sido imposible la liquidación de la comunidad de gananciales que existía entre los cónyuges, conforme a lo establecido en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, este Tribunal observa el contenido del Artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece lo siguiente:

Art. 177: “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de Patria Potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaria;
e) Colocación Familiar y en Entidad de Atención;
f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de Adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Segundo. Asuntos patrimoniales y del Trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos Laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos de Protección o de los Consejos de Derechos:
a) Desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección;
b) Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa;
c) Abstención de los Consejos de Protección;
d) Disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del niño y del Adolescente con las decisiones del Consejo de Derechos que nieguen o revoquen el registro o inscripción de programas;
e) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección 4° del Capítulo IX de este Título;
f) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Cuarto. Otros asuntos:
a) Procedimiento de Tutela;
b) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;
c) Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad;
d) Régimen de Visita;
e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;
f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes;
g) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Quinto: Acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes.”

En virtud de lo anterior y si bien es cierto que la liquidación de la comunidad conyugal está incluida dentro de las materias que deben conocer los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859, Extraordinario del 10 de Diciembre de 2.007, no es menos cierto que en esta Circunscripción Judicial, sólo está en vigencia la parte sustantiva de la misma, y, la parte procedimental vigente es la que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266, Extraordinario del 02 de Octubre de 1.998, en la cual no está incluida la liquidación de la comunidad conyugal como materia que pueda conocer la Sala de Juicio de este Tribunal, siendo que el objeto de la presente demanda debe regirse por el procedimiento de la jurisdicción civil ordinaria, quien tiene atribuida la competencia de estos casos; en virtud de ello, el Tribunal competente para conocer del presente caso es el de la Jurisdicción civil ordinaria, es decir el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en consecuencia, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE por la materia, para seguir conociendo del presente caso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. ASI SE DECLARA.-