Comparece por ante este Tribunal la ciudadana: YOSELYN ANDREINA URDANETA PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-18.260.017, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio NELLY CUICAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.342, para demandar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: ENRIQUE JUNIOR BRICEÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.304.584, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de los hijos de ambos, los niños: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Presentada la solicitud en fecha 25-11-2.009, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Primero (1°) de Diciembre de 2.009, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos, la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia y posteriormente en fecha Once (11) de Enero de 2010, se dictó el decreto de medidas asegurativas.
Por auto de fecha Doce (12) de Enero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del demandado de autos, ciudadano ENRIQUE JUNIOR BRICEÑO GONZALEZ, debidamente firmada.
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2.010, día fijado por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, compareciendo por ante el mismo la parte demandada, ciudadano ENRIQUE JUNIOR BRICEÑO GONZALEZ, asistido por el Abogado en Ejercicio FRANCISCO QUINTERO BOTELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.246, no compareciendo la parte demandante, ciudadana YOSELYN ANDREINA URDANETA PEREZ, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró Terminado el Acto.
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2.010 y estando en tiempo hábil para ello, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ENRIQUE JUNIOR BRICEÑO GONZALEZ, asistido por el Abogado en Ejercicio FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.246, quien presentó escrito de Contestación de la Demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes las aseveraciones de hecho esgrimidas por la parte actora en el presente juicio.
En fecha Primero (1°) de Marzo de 2.010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YOSELYN ANDREINA URDANETA PEREZ, asistida por la Abogada en Ejercicio NELLY CUICAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.342, quien presentó escrito de Pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por auto de la misma fecha.
En fecha Ocho (08) de Marzo de 2.010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YOSELYN ANDREINA URDANETA PEREZ, asistida por la Abogada en Ejercicio NELLY CUICAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.342, quien presentó escrito de Pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por auto de la misma fecha y en el cual se fijó asimismo, oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó notificar a las partes.
En fecha Once (11) de Marzo de 2.010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ENRIQUE JUNIOR BRICEÑO GONZALEZ, asistido por el Abogado en Ejercicio FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.246, quien presentó escrito de Pruebas, con lo cual se da por notificado, tácitamente, para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes fijado por este Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo y estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas, por auto de la misma fecha.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la ciudadana YOSELYN ADREINA URDANETA PEREZ, debidamente firmada, para la celebración del Acto Conciliatorio fijado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Cinco (05) de Abril de 2.010, día fijado por este Tribunal para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana YOSELYN ANDREINA URDANETA PEREZ, asistida por la Abogada en Ejercicio NELLY CUICAS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.342, no compareciendo la parte demandada, ciudadano ENRIQUE JUNIOR BRICEÑO GONZALEZ, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró Terminado el Acto.
En fecha Cinco (05) de Abril de 2.010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ENRIQUE JUNIOR BRICEÑO GONZALEZ, asistido por las Abogadas en Ejercicio MAGALY VALBUENA DE CAMPOS y YENNY PADRÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.429 y 46.689, respectivamente, quien presentó escrito mediante el cual solicitó se fije nueva oportunidad para celebrar acto conciliatorio.
En fecha Cinco (05) de Abril de 2.010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ENRIQUE JUNIOR BRICEÑO GONZALEZ, asistido por las Abogadas en Ejercicio MAGALY VALBUENA DE CAMPOS y YENNY PADRÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.429 y 46.689, respectivamente, mediante la cual le otorgó Poder Apud Acta a las mencionadas abogadas.
Por auto de fecha Quince (15) de Abril de 2.010, se fijó oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose para ello la notificación de las partes.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Abril de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del ciudadano ENRIQUE JUNIOR BRICEÑO GONZALEZ, debidamente firmada, para la celebración del Acto Conciliatorio fijado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Abril de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la ciudadana YOSELYN ADREINA URDANETA PEREZ, debidamente firmada, para la celebración del Acto Conciliatorio fijado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Seis (06) de Mayo de 2.010, siendo el día fijado por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo por ante el mismo la ciudadana YOSELYN ADREINA URDANETA PEREZ, asistida por la Abogada en Ejercicio NELLY CUICAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.342, y el ciudadano ENRIQUE JUNIOR BRICEÑO GONZALEZ, asistido por las Abogadas en Ejercicio MAGALY VALBUENA DE CAMPOS y YENNY PADRÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.429 y 46.689, respectivamente, quienes luego de sostener entrevista con la ciudadana Juez de este Tribunal y a los fines de dar por terminado el presente Juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los niños (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), llegaron al siguiente Convenimiento: “PRIMERO: El ciudadano ENRIQUE BRICEÑO se compromete a suministrar por concepto de pensión de alimentos mensual la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), los días 15 de cada mes, y SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), los último de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que ambas partes se comprometen a aperturar para tal fin, o serán entregados personalmente en efectivo mediante recibo firmado. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de útiles escolares serán suministrados en un 100% por el progenitor, y los gastos de uniformes escolares serán suministrados en un 50% por cada progenitor, los cuales deberán ser consignados antes del inicio del año escolar, en cuanto al transporte escolar será suministrado en un 50% por cada progenitor. Así mismo los gastos de mensualidad escolar e inscripción serán cubiertos en un 50% por cada progenitor, dejando constancia que este año la mensualidad escolar asciende a la cantidad de SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 74,00) por lo que le corresponde a cada progenitor cancelar la cantidad de 37 bolívares. TERCERO: El ciudadano ENRIQUE BRICEÑO manifiesta que sus menores hijos están incluidos en el record de la empresa para la cual presta sus servicios para que estos gocen de los beneficios de educación, medicinas y asistencia medica, en caso de que la empresa no suministre las medicinas, estas serán suministradas en un 100% por el progenitor. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños, en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano ENRIQUE BRICEÑO, se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), los cuales deberá consignar los cinco días siguientes a que la empresa haga efectivo el pago de utilidades, mas el juguete o regalo respectivo de la época. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar llegaron al siguiente convenimiento: PRIMERO: El ciudadano ENRIQUE BRICEÑO podrá visitar o retirar a su menores hijos los días Lunes, Miércoles y Viernes de Cinco de la tarde (05:00PM) a Siete de la noche (07:00PM). SEGUNDO: Los fines de semana los compartirán de forma alterna con ambos progenitores, pudiendo el ciudadano ENRIQUE BRICEÑO podrá retirar a sus menores hijos el día Sábado a las Nueve de la mañana (09:00AM) y reintegrarlos al hogar materno el día Domingo a las Seis de la tarde (06:00PM), o retirarlos el día Sábado a las Nueve de la mañana, y reintegrarlos ese mismo día a las Seis de la tarde, igualmente el día Domingo, en caso de que al ciudadano ENRIQUE BRICEÑO le sean cambiados sus días de descanso los días Sábado y Domingo, podrá compartir con sus menores hijos cualquier día de la semana siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y escolaridad de los niños. TERCERO: Los niños compartirán el día del cumpleaños de la progenitora y el día de las madres con su mama, y el día del cumpleaños del progenitor y el día del padre lo compartirán con su papa; CUARTO: El día del cumpleaños de los niños lo compartirán con ambos progenitores y se celebrara en el hogar materno, pudiendo los padres de común acuerdo establecer otro sitio distinto; QUINTO: Para los días de Carnaval y Semana Santa serán compartidas de forma alterna iniciando el año que viene carnaval con el progenitor y semana santa con la progenitora, en vacaciones escolares los niños compartirán el primer periodo con su papa y el segundo periodo con su mama. SEXTO: Para la época de Navidad y Año nuevo los niños compartirán los días 24 y 25 de Diciembre con su papa y los días 31 de Diciembre y 01 de Enero los compartirá con su mama, esto será de forma alterna. Es Todo…” (Sic).
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de los niños de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
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