Comparece por ante este Tribunal la ciudadana: SOL MARIA OJEDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-19.311.300, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, para demandar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: RAMON ANTONIO MORALES QUIVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V-16.471.404, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en beneficio del hijo de ambos, el niño: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Presentada la solicitud en fecha 06-10-2.009, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Ocho (08) de Octubre de 2.009, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos, la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia y el Decreto de Medidas asegurativas.
Por auto de fecha Veinte (20) de Octubre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Veinte (20) de Abril de 2.010, compareció por ante este Tribunal la parte demandante, ciudadana SOL MARIA OJEDA DE MORALES, suficientemente identificada en autos y actuando con el carácter de progenitora del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quien presentó diligencia mediante la cual desistió de la presente causa, exponiendo lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desisto de la presente demanda que intenté en fecha 06-10-09, en contra del Ciudadano RAMON ANTONIO MORALES QUIVA…”. (Sic).
Por auto de fecha Cinco (05) de Mayo de 2.010 y visto el desistimiento planteado por la parte demandante, se ordenó Notificar a la parte demandada de la presente causa, ciudadano RAMON ANTONIO MORALES QUIVA, para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga, en relación al desistimiento planteado por la parte actora, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha Diez (10) de Mayo de 2.010, se revocó por Contrario Imperio el Auto dictado en fecha Cinco (05) de Mayo de 2.010, en el cual se ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines de que exponga lo que a bien tenga, respecto al desistimiento planteado por la parte demandante, en virtud de que el demandado de autos no está citado en el presente proceso y por consiguiente no se ha llevado a efecto el acto de la contestación de la demanda.
Ahora bien, observa esta sentenciadora la manifestación de voluntad de la parte demandante de dar por terminado el presente Juicio de Obligación de Manutención, mediante el desistimiento planteado, y siendo que el mismo no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior del Niño de autos, este Tribunal da por consumado el referido acto, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA:
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