Por escrito presentado por los ciudadanos: NEIRO JUNIOR JIMENEZ RODRIGUEZ y DANIELY PATRICIA PRIMERA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.777.356 y V-18.259.589 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos el primero de los nombrados por la Abogada en Ejercicio MARIANELA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.338, y la segunda asistida por la Abogada en Ejercicio DAVIANA CALDERON SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.520, quienes expusieron que: En fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio No. 60, expedida por la autoridad competente del Registro Civil; que una vez celebrado el Matrimonio Civil, fijaron varios domicilios conyugales, siendo el último de ellos en la Calle Campo Elías con Calle Vargas, Casa No. 167, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad; que es el caso que desde algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han decidido solicitar, como en efecto solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: “…PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela, respetando cada uno la vida del otro, sus espacios, sus sitios de trabajos y manteniendo una relación de respeto y consideración en beneficio del equilibrio emocional nuestro menor hijo. TERCERA: Responsabilidad de Crianza (Patria Potestad): Ambos padres ejerceremos de manera compartida la crianza y la patria potestad sobre nuestro hijo (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a tenor de lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sin embargo ha sido expresamente establecido que la Madre ciudadana DANIELY PATRICIA PRIMERA LOPEZ… detentará la Custodia (como atributo de la Responsabilidad de Crianza) del niño, en el domicilio o residencia que estime conveniente; que en los actuales momentos, reside en la siguiente dirección: Avenida 41, Urbanización Valmore Rodríguez, Casa No. 58, en el ya expresado Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. CUARTA: Régimen de Convivencia Familiar (Régimen de Visitas): El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar abierto, de mutuo acuerdo con la madre ciudadana DANIELY PATRICIA PRIMERA LOPEZ… las veces que quiera, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, educación y pleno desarrollo del niño; pudiendo igualmente dentro de esas horas con el consentimiento de la madre, llevar a recrear al niño a centro de esparcimiento y recreación. FINES DE SEMANA: Se establece que el padre podrá retirar al niño de su domicilio, desde las nueve (9:00) de la mañana del día sábado hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día domingo, trasladando posteriormente al niño al domicilio de la progenitora, de manera personal. Con respecto a las VACACIONES ESCOLARES, le corresponde al padre Quince (15) días de cada asueto escolar, que ambos progenitores de manera conciliatoria y pacífica establecerán al inicio o al final del mes; de igual forma con las FIESTAS DECEMBRINAS, serán escogidas de mutuo acuerdo por los progenitores, expresándose que los días específicos 24 y 31 de diciembre, el niño estará con su padre, en el día, desde las 8 de la mañana hasta las 6 de la tarde, las noches de ambos días, el menor lo celebrará con su progenitora. Los días 25 de diciembre y 1 de Enero, serán distribuidos de mutuo acuerdo por los progenitores. El día del cumpleaños (12 de Diciembre) del niño, pasará las horas del día con su padre, y éste deberá llevarlo hasta el domicilio de su madre a las 4 de la tarde, para la celebración de la fecha. Los días de celebración (Día del padre y/o madre), lo pasará con el progenitor correspondiente al día de la celebración; en consecuencia, el presente régimen lo convenimos acogiéndonos al contenido del artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En lo referente a la obligación de manutención, ambos progenitores acatamos la normativa señalada en el Código Civil Venezolano y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referente a que ambos progenitores están obligados por la Ley a cumplir con la Obligación Alimentaria de manera compartida e indeclinable, en consecuencia el progenitor se obliga en aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, así como cumplir a cabalidad con los gastos de educación, esto es, inscribirlo en instituciones educativas y cancelar sus respectivas mensualidades, transporte escolar, medicinas, vestidos, recreación y en la época navideña el progenitor se obliga a suministrarle la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), por concepto de utilidades decembrinas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… SEXTA: Como consecuencia de la presente separación y a partir del Decreto que acuerde, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el futuro de su actividad o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtenga, en tal sentido, ambos cónyuges declaran que no existen bienes comunes que dividir o liquidar; así mismo queda entendido que si alguno de los cónyuges antes mencionados adquiere algún bien será a título personal y pasará al patrimonio personal de cada uno…” (Sic).
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Dieciséis (16) de Marzo del año 2.009, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Treinta (30) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Dos (02) de Abril de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana DANIELY PATRICIA PRIMERA LOPEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio DAVIANA CALDERON SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.520, mediante la cual le confirió Poder Apud-Acta a la mencionada abogada, así como también al Abogado en Ejercicio JESUS UZCATEGUI RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.088.
En fecha Catorce (14) de Abril de 2.010, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio DAVIANA CALDERON SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.520, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DANIELY PATRICIA PRIMERA LOPEZ, mediante la cual manifestó, que por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que solicita, en nombre de su representada, la conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge, ciudadano NEIRO JUNIOR JIMENEZ RODRIGUEZ.
En fecha Cinco (05) de Mayo de 2.010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano NEIRO JUNIOR JIMENEZ RODRIGUEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio MARIANELA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.338, mediante la cual expuso lo siguiente: “…solicito la conversión en Divorcio por cuanto hasta la presente facha no ha existido reconciliación. Es todo…” (Sic).

Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Dieciséis (16) de Marzo del año 2.009, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Catorce (14) de Abril del año 2.010, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-