República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-3212-09
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTE DEMANDANTE: RAQUEL DEL CARMEN LEAL RODRIGUEZ
ABOGADA ASISTENTE: ANDREA RAMIREZ MUDAFAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 99.950.
PARDE DEMANDADA: NELSON ENRIQUE ABREU ALVAREZ
HIJOS: MARIA FERNANDA, se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de octubre de dos mil nueve (2009), la ciudadana RAQUEL DEL CARMEN LEAL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.044.265, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ANDREA RAMIREZ MUDAFAR, antes identificada, quien solicita se declare disuelto el matrimonio civil que la vincula con el ciudadano NELSON ENRIQUE ABREU ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.695.101, del mismo domicilio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 05 de junio de 1991, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 34, que desde el 20 de febrero del 2005, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (03) hijos, antes identificados.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2.009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado
Una vez cumplido este acto de citación, fecha 30 de octubre de 2009, la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico, presento escrito e insto a las partes a los fines de que indique cual de los progenitores ejercerá la custodia de los hermanos ABREU ALVAREZ, así mismo solicito a la parte a impulsar la notificación del ciudadano NELSON ENRIQUE ABREU ALVAREZ. En fecha 04 de noviembre 2009, el tribunal dicto auto proveyendo lo solicitado por la Representante Fiscal; en fecha 24 de noviembre de 2009, presentes en este tribunal la parte aclararon lo solicitado por la Fiscal de Ministerio Publico. En fecha 26 de noviembre de 2009, se notifico nuevamente a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 03 de diciembre de 2009, la Representante Fiscal presento escrito donde se abstiene de emitir su opinión hasta tanto el ciudadano NELSON ENRIQUE ABREU ALVAREZ, exponga lo que bien tenga con relación la presente solicitud.
En fecha 25 de marzo del 2010, el alguacil del Tribunal consigno exposición de la notificación del ciudadano NELSON ENRIQUE ABREU ALVAREZ, donde expuso que se dirigió en varias oportunidades a la dirección indicada y no salio nadie por tal motivos dejo constancia de la diligencias realizadas y devuelve la respectiva boleta.
En fecha 29 de abril del 2010, compareció la ciudadana RAQUEL DEL CARMEN LEAL RODRIGUEZ, y presento diligencia donde desiste del juicio de divorcio incoado contra el ciudadano NELSON ENRIQUE ABREU ALVAREZ.
PARTE MOTIVA

La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.

En tal sentido corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal Nº 01 pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por la ciudadana RAQUEL DEL CARMEN LEAL RODRIGUEZ, asistida por la abogada ANDREA RAMIREZ, por medio de diligencia de fecha veintinueve (29) de abril de 2010; razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Dispone los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia de la diligencia antes indicada, en la que se observa la voluntad expresa de la parte demandante de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la demanda de divorcio 185-A
En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”(Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, se evidencia que el desistimiento del procedimiento se efectuó antes de que se hubiere verificado la contestación de la demanda, por lo que no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, se evidencia el cumplimiento por parte del abogado proponente del desistimiento, de los requisitos exigidos, razón por la cual debe este Juez Unipersonal Nº 01 declarar homologado el desistimiento formulado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento formulado por la ciudadana RAQUEL DEL CARMEN LEAL RODRIGUEZ, asistida por la abogada ANDREA RAMIREZ, por medio de diligencia de fecha veintinueve (29) de abril de 2010, en la demanda de divorcio, en contra del ciudadano NELSO ENRIQUE ABREU ALVAREZ, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No.1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) de mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No.1 (PROVISORIO)


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario


Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las ocho y quince (8: 15 a.m), se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 438-10. El Secretario

Abg. Omar Saavedra

CLMG/ms
Exp. Sol 1U- 3212-09