República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 3469-10
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: PEDRO REINALDO BARRETO PEREZ y JOHANNA LUCIA VALECILLO SANCHEZ.
ABOGADAS ASISTENTES: ERCILIA ROSA QUERALES y SARAI DARISMAR CHIRINOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 34.958 y 135.649, respectivamente.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha doce (12) de abril de dos mil nueve (2010), los ciudadanos PEDRO REINALDO BARRETO PEREZ y JOHANNA LUCIA VALECILLO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.214.743 y V-14.511.374, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio ERCILIA ROSA QUERALES y SARAI DARISMAR CHIRINOS, del mismo domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Concejo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil uno (2001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 15; que desde el veinte (20) de marzo de dos mil cuatro (2.004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (1) hijo, antes identificada. Fijaron su último domicilio conyugal en la Av. 51, Barrio Silencio Norte, Casa N° 9-B, entre Carretera “N” y “O”, Ciudad Ojeda en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el catorce (14) de abril de dos mil diez (2.010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2.010), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos PEDRO REINALDO BARRETO PEREZ y JOHANNA LUCIA VALECILLO SANCHEZ.

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del niño procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos será ejercida por su madre la ciudadana JOHANNA LUCIA VALECILLO SANCHEZ, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

El padre ciudadano PEDRO REINALDO BARRETO PEREZ tendrá un régimen ce convivencia familiar amplio y podrá visitar y salir con su hijo los sábados y domingos siempre y cuando no interrumpa el horario escolar. Asimismo los progenitores convinieron que los días de vacaciones escolares, el niño disfrutara de la siguiente manera: Los primeros quince (15) días del periodo vacacional la pasara con su progenitor y el resto de las vacaciones la pasara junto a su progenitora y los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) del mes de diciembre de cada año, serán alternados de mutuo acuerdo.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

De igual forma el ciudadano PEDRO REINALDO BARRETO PEREZ, se compromete a suministrar a su hijo, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, y la progenitora ciudadana JOHANNA LUCIA VALECILLO SANCHEZ, suministrara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, para un total de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención. Los gastos generados por uniformes escolares serán suministrados por la progenitora y los gastos por útiles escolares serán suministrados por el progenitor. Los gastos generados por concepto de inscripción de tareas dirigidas, serán suministrados por el progenitor. Los progenitores se comprometen a suministrar el 50% cada uno, de los gastos generados por matricula mensual del colegio y transporte. Los gastos por asistencia medicas los suministrara el progenitor. Los gastos para la época decembrina el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y la progenitora se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), para un total de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00).

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

Adicionalmente las partes llegaron de común acuerdo al siguiente convenimiento: el progenitor se compromete a construir una casa, constante de: una (1) sala comedor, una habitación, una sala sanitaria y cocina; sobre una parcela de terreno, ubicada en la Av. 51, Barrio Silencio Norte, entre Carretera “N” y “O”, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el cual le pertenece al niño de auto según se evidencia en documento autenticado de fecha ocho (08) de abril de 2010, ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quedando anotado bajo N° 68 tomo 26 de los libros respectivo.

En relación a lo acordado por las partes en cuanto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, este Juzgador no puede emitir pronunciamiento alguno en vista de que no es competente para ello, en consecuencia, insta a los ciudadanos PEDRO REINALDO BARRETO PEREZ y JOHANNA LUCIA VALECILLO SANCHEZ, a realizar la misma en los términos convenidos por ambos en la presente solicitud.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos PEDRO REINALDO BARRETO PEREZ y JOHANNA LUCIA VALECILLO SANCHEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Concejo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil uno (2001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 15, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil nueve (2.010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario,

Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00am), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 149-10
El Secretario
CLMG/ djug*
Exp. Sol. 1U-3469-10