República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y l Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9453-10
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION CONVENIDO
PARTE SOLICITANTE: JOSE ENRIQUE CORLLO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.561.349
ABOGADO ASISTENTE: DENISEE ROSALES, en su carácter de Defensora Publica Segunda Encargada del Sistema Protección del Niño y del adolescente.
PARTE DEMANDADA: LEIRY LAURA FANEITE, venezolana, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nº V-16.169.475
HIJAS: Se omite el nombre de las hijas de autos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JOSE ENRIQUE CORLLO ROSALES, antes identificado, asistido por la Defensora Publica Abg. DENISEE ROSALES, a los fines de interponer demanda de ofrecimiento de Obligación de manutención en contra de la ciudadana LEIRY LAURA FANEITE, exponiendo que de la relación que mantuvo con la ciudadana LEIRY LAURA FANEITE, procrearon dos hijas antes identificada, y cumpliendo con su obligación como padre responsable y acatando lo establecido en la ley especial y tomando en cuanta la situación del país y a los fines de garantizarle a sus hijas la satisfacción de sus necesidades básicas le fija las siguientes cantidades como obligación de manutención:
PRIMERO: Como obligación de manutención le ofrece la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500, oo) mensuales en efectivo.
SEGUNDO: Para la época de navidad se compromete a entregar la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000, oo)
TERCERO: En las vacaciones se compromete a entregar la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000, oo)
CUARTO: En relación a los gatos médicos se encuentran incluidas en el record de la empresa PDVSA.
QUINTO: En relación a los gastos de uniformes y útiles escolares el progenitor se compromete a suministrarlo en ropas y calzado.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1. admitiendo la demanda en fecha 18 de marzo de 2010, dándole el curso de ley, ordenándose practicar la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal “c” ejusdem. Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 08 de abril de 2010.
En fecha 21 de abril del 2010, el alguacil del Tribunal consigno exposición de la boleta de citación de la ciudadana LEIRY LAURA FANEITE.

En fecha 29 de abril de 2010, comparecieron los ciudadanos LEIRY LAURA FANEITE y JOSE ENRIQUE COELLO ROSALES, asistidos por la abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, en su carácter de Defensora Publica Tercera Encargada del Sistema Protección del Niño y del adolescente, presentaron escrito de convenimiento de la siguiente manera:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
Primero: El ciudadano JOSE ENRIQUE COELLO ROSALES, se compromete a suministrar a favor de sus menores hijas por concepto de obligación de Manutención la cantidad de NOVESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 950, oo), mensuales a razón de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450, oo) los días quince (15) de cada mes y quinientos bolívares (Bs. 500, oo) los últimos de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que se aperturara para tal fin.
Segundo: Con respecto a los gastos de medicamentos y consultas en general de las hijas de autos, las mismas están incluidas en el record de la empresa PDVSA, así mismo lo que no cubra el seguro será cubierto por ambos progenitores.
Tercero: El progenitor JOSE ENRIQUE COELLO ROSALES, se compromete a cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares de sus hijas de autos.
Cuarto: El progenitor ciudadano JOSE ENRIQUE COELLO ROSALES, se compromete a suministrar a sus hijas de autos la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000, oo) cuando le sean depositadas sus vacaciones por la referida empresa.
Quinta: En relación a los gastos de la época decembrina el progenitor JOSE ENRIQUE COELLO ROSALES, aportara la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000, oo) para sus hijas de autos para la compra de ropa y calzado mas el regalo respectivo.
Sexto: Ambas partes solicitan muy respetuosamente al Tribunal homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 365 LOPNNA: “ La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 385 LOPNNA: Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 386 LOPNNA Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 29 de abril del 2010, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de Manutención al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 29 de abril del 2010, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días de mayo del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NRO.1 PROVISORIO


ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

ABG. OMAR SAAVEDRA
En la misma fecha, siendo las ocho y cinco (8:05 AM) de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 431-10.

EL SECRETARIO

ABG. OMAR SAAVEDRA
CLMG/ms
EXP: 1U- 9453-10