República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y l Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8961-10
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION CONVENIDO
PARTE SOLICITANTE: YASMIRA MARGARITA CADENAS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.581.316.
ABOGADO ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, en su carácter de Defensora Publica Tercera Encargada del Sistema Protección del Niño y del adolescente.
PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE LAGUNA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nº V-12.861.812.
NIÑAS: Se omite el nombre de las niñas de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YASMIRA MARGARITA CADENAS BLANCO, antes identificada, asistida por la Defensora Publica Abg. PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, a los fines de interponer demanda de Obligación de manutención en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE LAGUNA BRICEÑO, exponiendo que el referido ciudadano es el progenitor de las niñas de autos, y desde el momento que se separaron el mismo ha incumplido con la obligación de manutención a favor de sus hijas.
Por lo antes expuesto es que demando como en efecto lo hace al ciudadano JESUS ENRIQUE LAGUNA BRICEÑO, por obligación de manutención a favor de sus menores hijas y de lo contrario sea condenado por el tribunal.
Como medio probatorio indico: a) Copias certificadas de las actas de nacimiento de las niñas de autos; b) Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana YASMIRA MARGARITA CADENAS BLANCO; c) Constancia de estudios de las niñas de autos; d) Oficiar al organismo competente a los fines de que realice informe social en el hogar de las niñas de autos quienes habitan junto a su progenitora.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1. admitiendo la demanda en fecha 22 de septiembre de 2009, dándole el curso de ley, ordenándose practicar la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal “c” ejusdem. Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 29 de septiembre de 2009.
En fecha 12 de abril del 2010, el alguacil del Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JESUS ENRIQUE LAGUNA BRICEÑO.
En fecha 15 de abril del 2010, siendo el día y la hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las parte en el presente juicio de Obligación de Manutención se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho se dejo constancia de la presencia de la parte actora y su abogada asistente y no estando presente ni por si ni por su apoderado judicial el demandado se declaro terminado el acto.
En fecha 20 de abril del 2010, la parte actora presento escrito de pruebas, la cual fue admitida mediante auto de fecha 21 de abril del 2010.
En fecha 22 de abril de 2010, comparecieron los ciudadanos YASMIRA MARGARITA CADENAS BLANCO y JESUS ENRIQUE LAGUNA BRICEÑO, asistidos por la abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, en su carácter de Defensora Publica Tercera Encargada del Sistema Protección del Niño y del adolescente, presentaron escrito de convenimiento de la siguiente manera:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
Primero: El ciudadano JESUS ENRIQUE LAGUNA BRICEÑO, adquiere el compromiso de suministrar a favor de sus menores hijas por concepto de obligación de Manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150, oo), mensuales, las cantidades de dinero, serán entregadas en dinero en efectivo a la progenitora ya identificada, previo acuse de recibo, cantidad esta que será aumentada proporcionalmente.
Segundo: Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares de las niñas de autos, serán sufragados en un cincuenta (50%) por cada uno de los progenitores.
Tercero: En cuanto los gastos generados por alguna enfermedad, tales como tratamientos médicos, medicinas, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebrantos de salud que puedan sufrir las niñas de autos, en este convenio serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ambos progenitores.
Cuarto: Para los gastos generados en la época navideña, en lo referente al vestuario, calzados de las niñas ya identificadas, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) y el juguete de las niñas serán sufragados por los progenitores en un cincuenta (50%) cada uno.
Quinta: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las parte si las circunstancia que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de nuestros hijos, asumimos el compromiso de guiarnos por la practica que nos ha servido para resolver citaciones parecidas y si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir antes el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación.
Sexto: Ambas partes solicitan muy respetuosamente al Tribunal homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.
Séptimo: Ambas partes solicitan al Tribunal le expida copias certificadas de este convenimiento y del auto de homologación, en dos (2) ejemplares, a los fines legales consiguientes.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 365 LOPNNA: “ La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 385 LOPNNA: Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 386 LOPNNA Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 18 de febrero de 2009, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de Manutención al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 22 de abril del 2010, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días de mayo del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NRO.1 PROVISORIO


ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

ABG. OMAR SAAVEDRA

En la misma fecha, siendo las ocho y quince (8:15 AM) de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 432-10.

EL SECRETARIO

ABG. OMAR SAAVEDRA
CLMG/ms
EXP: 1U-8961-09