República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9509-10
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: RAYDAL SOLY SALAZAR VICUÑA
ABOGADO ASISTENTE: YIRAIDA FEBRES
PARTE DEMANDADA: HEIDY DEL VALLE GONZALEZ MATOS
NIÑA: Se omiten el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana RAYDAL SOLY SALAZAR VICUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.402.552, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio YIRAIDA FEBRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.603, a los fines de demandar por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a la ciudadana HEIDY DEL VALLE GONZALEZ MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.509.967, y del mismo domicilio, a favor de la niña antes identificada.
El referido ciudadano manifestó que aún cuando actualmente mantiene la obligación de ofrecerle a su menor hija una obligación de manutención, todo ello para dar cumplimiento a la obligación que como buen padre de familia le corresponde y pese a problemas personales que viene enfrentando desde hace algún tiempo con la ciudadana HEIDY DEL VALLE GONZALEZ MATOS, se han visto obligados a separarse, situación esta que persiste actualmente. Alego además, que la referida ciudadana le esta cercenando el derecho que como padre le asiste de mantener contacto directo con su hija, interrumpiendo la labor paterno filial con la misma y su persona sin justificación alguna-
Por esas razones, es que acude a fin de que se le fije un Régimen de convivencia Familiar de conformidad a lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acorde a la necesidad y edad de su hija.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la solicitud en fecha 7 de abril de 2.010 dándole el curso de ley, ordenándose citar a la parte demandada, y notificar a la representación fiscal. Consta en actas notificación de la Fiscal del Ministerio Público de fecha 13/04/10.
En fecha 14/04/10, el Alguacil Natural de este Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada. Llegada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, se dejo constancia de la inasistencia de la ciudadana HEIDY DEL VALLE GONZALEZ MATOS.
En fecha doce de abril de 2010, la referida ciudadana, asistida por la abogada en ejercicio Leismila Barrientos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.717, solicito nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación. Mediante auto de fecha 26/04/10, este Tribunal ordena notificar a las partes intervinientes en el presente juicio con la finalidad de sostener audiencia de conciliación y revisar lo relativo al Régimen de convivencia Familiar. En fecha 26/04/10, el Alguacil Natural de este Tribunal, consigno boletas de notificación debidamente firmadas por las partes de este proceso
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, la ciudadana RAYDAL SOLY SALAZAR VICUÑA, asistido por la Abogada en ejercicio YIRAIDA FEBRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.603, y la ciudadana HEIDY DEL VALLE GONZALEZ MATOS, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LEISMILA BARRIENTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.717, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2.010), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la extensión del régimen de convivencia familiar que cursa por ante este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: Ambas partes acuerdan fijar el siguiente régimen de convivencia familiar, el progenitor compartirá dos (2) horas con la niña los fines de semana, previo acuerdo con la progenitora.
SEGUNDO: El progenitor podrá buscar a la niña cualquier día de la semana previo acuerdo con la progenitora, reintegrándola el mismo día.
TERCERO: Las partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

“Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2.010), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la extensión del régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (4) días del mes de mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

El Secretario,

Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 428-10.-
El Secretario,

Abg. Omar Saavedra

EXP. 1U-9509-10
CLMG/ychirinos