República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9428-10
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: FRANK RICHARD TORRES PEREZ.
ABOGADO ASISTENTE: ROSALYN VELASCO.
PARTE DEMANDADA: DAYANA DEL CARMEN VALBUENA BORJAS.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el ciudadano FRANK RICHARD TORRES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.326.935, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ROSALYN VELASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.182, para demandar por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la ciudadana DAYANA DEL CARMEN VALBUENA BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.046.174, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y a favor del niño de autos.
El referido ciudadano manifestó que en reiteradas oportunidades ha intentado por la vía del diálogo y la conciliación a través de familiares y amigos para que la ciudadana DAYANA DEL CARMEN VALBUENA BORJAS le permita hacer uso de su legítimo derecho como padre del niño de autos, resultando infructuosos todos sus intentos de llegar a un diálogo con la referida ciudadana, impidiéndome la misma ver, compartir y disfrutar con su menor hijo.
Por esas razones es que acude a demandar como en efecto demanda a la ciudadana DAYANA DEL CARMEN VALBUENA BORJAS, antes identificada, solicitando la fijación del régimen de convivencia familiar respecto a su menor hijo anteriormente identificado.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 17 de marzo de 2.010 dándole el curso de ley, ordenándose citar a la parte demandada, y notificar a la representación fiscal. Consta en actas notificación de la Fiscal del Ministerio Público de fecha 25/03/10. En fecha 22 de abril de 2010, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadana DAYANA DEL CARMEN VALBUENA BORJAS.


TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, la ciudadana DAYANA DEL CARMEN VALBUENA BORJAS, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.009 y FRANK RICHARD TORRES PEREZ, asistido por la abogada en ejercicio ROSALYN VELASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.182, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil diez (2.010), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo al régimen de convivencia familiar que cursa por ante este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: Ambas partes acuerdan establecer de mutuo acuerdo el régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos.
SEGUNDO: El progenitor, ciudadano FRANK RICHARD TORRES PEREZ desiste del presente procedimiento de régimen de convivencia familiar, y la progenitora, ciudadana DAYANA DEL CARMEN VALBUENA BORJAS acepta y conviene el desistimiento.
TERCERO: Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
“Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil diez (2.010), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

El Secretario


Abg. Omar E. Saavedra M.
En la misma fecha siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 426-10.-
El Secretario

Abg. Omar E. Saavedra M.


CLMG/dc
EXP. 1U-9428-10