República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-8174-08
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: YOSMAR ANIBAL CUEVAS.
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: LILIANA DEL VALLE ORTEGA MORA.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el ciudadano YOSMAR ANIBAL CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.922.020, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para demandar por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la ciudadana LILIANA DEL VALLE ORTEGA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.976.573, de mismo domicilio y a favor del niño de autos.
El referido ciudadano manifestó que desde su separación con la ciudadana demandada, ésta ha tenido la custodia del niño de autos, pero sin embargo, desde hace un mes y quince días no le permite tener contacto con él, ni que él se le acerque, deseando tener un contacto continuo y directo para que puedan compartir como antes.
Por esas razones es que acude a demandar como en efecto demanda a la ciudadana LILIANA DEL VALLE ORTEGA MORA, antes identificada, solicitando la fijación del régimen de convivencia familiar respecto a su menor hijo anteriormente identificado.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 29 de octubre de 2.010 dándole el curso de ley, ordenándose citar a la parte demandada, y notificar a la representación fiscal. Consta en actas notificación de la Fiscal del Ministerio Público de fecha 10/11/08. En fecha 27 de noviembre de 2008, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadana LILIANA DEL VALLE ORTEGA MORA.
En fecha 02 de diciembre de 2008, siendo el día fijado para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes intervinientes en la presente causa, se declaró desierto el mismo debido a la incomparecencia de los sujetos procesales, ni por si, ni por sus apoderados judiciales.
Mediante diligencia de fecha 06 de abril del año 2010, suscrita por la parte actora, asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada DIAMELIS SANCHEZ, solicitaron a este Tribunal se sirva acordar nuevo acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así, mediante auto de fecha 09 de abril de 2010, este Juzgador proveyó de conformidad a lo solicitado, y ordenó fijar audiencia conciliatoria para el tercer (3er) día hábil siguiente de despacho, una vez que conste en actas notificación de la última de las partes, a las nueve de la mañana (9:00 am). Consta en actas notificación de las partes intervinientes en la presente causa mediante boletas de notificación debidamente firmadas por ellas, las cuales consignó el Alguacil Natural de este Tribunal en fecha 26 de abril del año 2010.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, la ciudadana LILIANA DEL VALLE ORTEGA MORA, asistida por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Cuarta, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y YOSMAR ANIBAL CUEVAS, asistido por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil diez (2.010), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo al régimen de convivencia familiar que cursa por ante este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: Establecer un Régimen de Convivencia Provisional en el cual el progenitor compartirá con su hijo los días libres, debiendo el mismo comunicar a la progenitora a los fines de que ésta pueda preparar al niño para el contacto con su padre.
SEGUNDO: Asimismo se acuerda incluir a los progenitores junto al niño, al Programa de Fortalecimiento Familiar que ejecuta el Consejo Municipal de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que la misma elabore una evaluación psicológica de manera conjunta a los integrantes del núcleo familiar. Por lo que se ofició bajo el N° 747-10.
TERCERO: Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
“Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil diez (2.010), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario
Abg. Omar E. Saavedra M.
En la misma fecha siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9:25 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 427-10.-
El Secretario
Abg. Omar E. Saavedra M.
CLMG/dc
EXP. 1U-8174-08
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