República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
EXPEDIENTE: Nº 3427-10
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JEAN CARLOS ACOSTA BENITEZ y EGDAR COROMOTO LEANDRO GONZALEZ
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
ABOGADO ASISTENTE: YAISI FABIOLA PIÑERUA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.844.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha once (11) de marzo de dos mil diez (2010), los ciudadanos JEAN CARLOS ACOSTA BENITEZ y EGDAR COROMOTO LEANDRO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.560.503 y V-12.845.170, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio YAISI FABIOLA PIÑERUA. Antes identificada, de igual domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 09 de mayo de 1998, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 19, que desde el 15 de febrero del 2004, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos, antes identificados.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2.010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado
Una vez cumplido este acto de citación, fecha 26 de marzo del 2010, la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico, emitió su opinión e insto a las partes a los fines de que indique cual de los progenitores ejercerá la custodia de los hermanos JEAN CARLOS ACOSTA y EDDAR COROMOTO LEANDRO. Así mismo en fecha 07 de abril del 2010, el tribunal dicto auto proveyendo lo solicitado por la Representante Fiscal; en fecha 12 de abril del 2010, presentes en este tribunal las partes aclararon lo solicitado por la Fiscal de Ministerio Publico. En fecha 26 de abril del 2010, se notifico nuevamente a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 27 de abril del 2010, se agrega opinión de la fiscal donde expresa lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los JEAN CARLOS ACOSTA BENITEZ y EGDAR COROMOTO LEANDRO GONZALEZ.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza de los hijos de autos, será ejercido por su madre ciudadana EGDAR COROMOTO LEANDRO GONZALEZ y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos y llevárselos de paseo cuando lo desee, respetando el deseo de los niños y siempre que no interfiera en su horario escolar y horas de descanso.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En lo referente a la obligación de manutención, ambas partes acuerdan que el progenitor cancelara la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01080324120200115432, del banco Provincial perteneciente a la ciudadana EGDAR COROMOTO LEANDRO GONZALEZ, madre de los niños de autos; adicional a ese monto el progenitor suministrara la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo) para los gastos de meriendas de los niños. Con respecto a los gastos ocasionado por la época decembrina el progenitor se compromete a entregarle a la progenitora la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo) para cubrir todos los gastos ocasionados en esas fechas, tales como vestidos, calzado, regalos y otros propios de la época.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JEAN CARLOS ACOSTA BENITEZ y EGDAR COROMOTO LEANDRO GONZALEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante por ante el Consejo Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 09 de mayo de 1998, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 19.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del dos mil diez (2.010) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. OMAR SAAVEDRA
En la misma fecha, siendo las ocho y diez (8:10 AM) de la Mañana previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 144-10.
EL SECRETARIO
ABG. OMAR SAAVEDRA
CLMG/ ms
Exp. 3427-10
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