Separación de Cuerpos.
Expediente N° Sol 1U-3586-10.
Sentencia Interlocutoria N° 840 -10.
Fecha: 28-06-10.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION CABIMAS-JUEZ UNIPERSONAL N° 1
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EXPEDIENTE: Sol-1U-3586-10.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-
PARTES SOLICITANTES: PIÑA FLORES MARIEN EFIGENIA y LOPEZ MARQUEZ GREGORY JOSE, venezolanos, Junio res de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-17.005.200 y V-16.848.526, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCIA PALENCIA y ALCIRA RODRIGUEZ, inscrita(os) en el inpreabogado bajo el (los) Nº 83.660 y 104.424.-

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: PIÑA FLORES MARIEN EFIGENIA y LOPEZ MARQUEZ GREGORY JOSE, venezolanos, Junio res de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-17.005.200 y V-16.848.526, respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Autónomo Santa Rita y el segundo en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Nacimiento, correspondientes a los niños, niñas y Adolescentes de actas, expedidas por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza y la patria potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La Custodia, será ejercida por la progenitora, quien continuara habitando el inmueble que hoy ocupan.- SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes.- TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención de común acuerdo entre las partes, el progenitor sufragara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, quien hará entrega dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. Para el periodo de Vacaciones escolares y los gastos propios de Navidad y año nuevo serán cubiertas en un cincuenta por ciento por cada progenitor, para sufragar los gastos originados por concepto de vestuario, educación, útiles escolares, inscripción escolar, consultas medicas y medicamentos, estos gastos serna compartidos en proporciones iguales por ambos progenitores, aportando cada uno el cincuenta por ciento de los costos que estos generen.- La obligación de manutención se ajustara anualmente en forma automática, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, según el articulo 369 de la ley especial de la materia que nos ocupa, y serán depositadas en la cuenta de Ahorro aperturada en el Banco Occidental de Descuento as nombre de la progenitora quien es la titular de la misma.- CUARTO: Se deja constancia que no existe comunidad conyugal de bienes que separar o liquidar y los que adquiera una u otra a partir de la publicación de la sentencia se considerara patrimonio individual de cada parte, en ningún caso comunidad de gananciales.-
A esta solicitud se le dio curso de Ley en fecha veintiocho (28) de Junio de 2010.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos PIÑA FLORES MARIEN EFIGENIA y LOPEZ MARQUEZ GREGORY JOSE, venezolanos, Junio res de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-17.005.200 y V-16.848.526 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos PIÑA FLORES MARIEN EFIGENIA y LOPEZ MARQUEZ GREGORY JOSE, venezolanos, Junio res de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-17.005.200 y V-16.848.526.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: PIÑA FLORES MARIEN EFIGENIA y LOPEZ MARQUEZ GREGORY JOSE, venezolanos, Junio res de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-17.005.200 y V-16.848.526 respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Autónomo Santa Rita y el segundo en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza y la patria potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La Custodia, será ejercida por la progenitora, quien continuara habitando el inmueble que hoy ocupan.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes.-
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención de común acuerdo entre las partes, el progenitor sufragara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, quien hará entrega dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. Para el periodo de Vacaciones escolares y los gastos propios de Navidad y año nuevo serán cubiertas en un cincuenta por ciento por cada progenitor, para sufragar los gastos originados por concepto de vestuario, educación, útiles escolares, inscripción escolar, consultas medicas y medicamentos, estos gastos serna compartidos en proporciones iguales por ambos progenitores, aportando cada uno el cincuenta por ciento de los costos que estos generen.- La obligación de manutención se ajustara anualmente en forma automática, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, según el articulo 369 de la ley especial de la materia que nos ocupa, y serán depositadas en la cuenta de Ahorro aperturada en el Banco Occidental de Descuento as nombre de la progenitora quien es la titular de la misma.-
QUINTO: Se deja constancia que no existe comunidad conyugal de bienes que separar o liquidar y los que adquiera una u otra a partir de la publicación de la sentencia se considerara patrimonio individual de cada parte, en ningún caso comunidad de gananciales.-
Notifíquese, de la iniciación de este proceso a la ciudadana Fiscal Especializada Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, extensión Cabimas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1

ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,

ABOG. OMAR SAAVEDRA
En la misma fecha se publico el presente fallo bajo el N° 840-10, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal. Se libró boleta de notificación.-
EL SECRETARIO,