Separación de Cuerpos.
Expediente N° Sol 1U-3563-10.
Sentencia Interlocutoria N° 652 -10.
Fecha: 28-05-10.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION CABIMAS-JUEZ UNIPERSONAL N° 1
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EXPEDIENTE: Sol-1U-3563-10.-
MOTIVO:SEPARACION DE CUERPOS.-
PARTES SOLICITANTES: CASTELLANO LÓPEZ JUAN SEGUNDO y RAMÍREZ DUGARTE JAIRIBETH JUNISSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.965.854 y V-15.158.278, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: AIRA ESPINA GOTERA, inscrita(o) en el inpreabogado bajo el Nº 28477.-
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: CASTELLANO LÓPEZ JUAN SEGUNDO y RAMÍREZ DUGARTE JAIRIBETH JUNISSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.965.854 y V-15.158.278, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Nacimiento, correspondientes a los niños, niñas y Adolescentes de actas, expedidas por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: Cada cónyuge escogerá libremente su domicilio y residencia.- SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza y la patria potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La Custodia, será ejercida por la progenitora.- TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención de común acuerdo entre las partes, el progenitor proveerá el cien por ciento (100%) de la Tarjeta Electrónica Alimentaría que recibe como trabajador de la empresa PDVSA.- Así mismo el progenitor aportara la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) del concepto de sus Vacaciones, dentro de los cinco dias (05) después de recibirlas, cuando estas le sean otorgadas por la empresa donde preste sus servicios, con el fin de cubrir las necesidades de vestidos de su hija y serán depositadas en la cuenta de ahorro antes señalada, igualmente ofrece la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000,00) para satisfacer las necesidades especiales y espirituales de su hijo por las festividades de navidad y año nuevo, adicional del regalo navideño.- CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes.- QUINTO: Ambas partes convienen expresamente que las cantidades de dinero revisadas y aumentadas de acuerdo a las condiciones socio-económicas del progenitor y a los incrementos salariales de la empresa donde preste sus servicios.- SEXTO: Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes en común a liquidar.- SÉPTIMO: queda convenido entre las partes que su menor hijo gozara de los beneficios que otorga la empresa PDVSA.- OCTAVO: Ambas partes convienen que cualquier bien que adquieran los cónyuges después de la firma de este documento queda en plena propiedad del que aparezca como su propietario.- NOVENO: Ambas partes declaran que ninguno de los cónyuges tienen que reclamarse como consecuencia del Estado Conyugal que existió entre ellos y cualquier bien quedará como la única y exclusiva propiedad de quien aparezca como su titular y la otra parte cederá los derechos que le pudieran corresponder en el mismo.-
A esta solicitud se le dio curso de Ley en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2010.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos CASTELLANO LÓPEZ JUAN SEGUNDO y RAMÍREZ DUGARTE JAIRIBETH JUNISSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.965.854 y V-15.158.278 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos CASTELLANO LÓPEZ JUAN SEGUNDO y RAMÍREZ DUGARTE JAIRIBETH JUNISSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.965.854 y V-15.158.278 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: CASTELLANO LÓPEZ JUAN SEGUNDO y RAMÍREZ DUGARTE JAIRIBETH JUNISSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.965.854 y V-15.158.278 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.-
SEGUNDO: Cada cónyuge escogerá libremente su domicilio y residencia.-
TERCERO: La Responsabilidad de Crianza y la patria potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La Custodia, será ejercida por la progenitora.-
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención de común acuerdo entre las partes, el progenitor proveerá el cien por ciento (100%) de la Tarjeta Electrónica Alimentaría que recibe como trabajador de la empresa PDVSA.- Así mismo el progenitor aportara la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) del concepto de sus Vacaciones, dentro de los cinco dias (05) después de recibirlas, cuando estas le sean otorgadas por la empresa donde preste sus servicios, con el fin de cubrir las necesidades de vestidos de su hija y serán depositadas en la cuenta de ahorro antes señalada, igualmente ofrece la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000,00) para satisfacer las necesidades especiales y espirituales de su hijo por las festividades de navidad y año nuevo, adicional del regalo navideño.-
QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes.-
SEXTO: Ambas partes convienen expresamente que las cantidades de dinero revisadas y aumentadas de acuerdo a las condiciones socio-económicas del progenitor y a los incrementos salariales de la empresa donde preste sus servicios.-
SÉPTIMO: Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes en común a liquidar.-
OCTAVO: queda convenido entre las partes que su menor hijo gozara de los beneficios que otorga la empresa PDVSA.-
NOVENO: Ambas partes convienen que cualquier bien que adquieran los cónyuges después de la firma de este documento queda en plena propiedad del que aparezca como su propietario.-
DÉCIMO: Ambas partes declaran que ninguno de los cónyuges tienen que reclamarse como consecuencia del Estado Conyugal que existió entre ellos y cualquier bien quedará como la única y exclusiva propiedad de quien aparezca como su titular y la otra parte cederá los derechos que le pudieran corresponder en el mismo.-
Notifíquese, de la iniciación de este proceso a la ciudadana Fiscal Especializada Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, extensión Cabimas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1
ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABOG. OMAR SAAVEDRA
En la misma fecha se publico el presente fallo bajo el N° 652-10, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal. Se libró boleta de notificación.-
EL SECRETARIO,
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