República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9672-10
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: JHOAN CARLOS MEDINA FARIA e ISANIA ALEXANDRA DUARTE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.239.034 y 16.631.149, respectivamente y con domicilio en el Municipio Cabimas el primero, y la segunda en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ C. Defensora Pública Cuarta Encargada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos JHOAN CARLOS MEDINA FARIA e ISANIA ALEXANDRA DUARTE GARCIA, actuando en su carácter de progenitores del niño de autos, asistidos por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ C, ya identificada, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el régimen de convivencia familiar a favor del mismo, en fecha once (11) de mayo 2010, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: Ambas partes acuerdan que debido a que el niño reside con el progenitor en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, y la progenitora ISANIA ALEXANDRA DUARTE GARCIA en la ciudad de Valencia, la misma podrá retirarlo un fin de semana al mes, de la casa de su padre, los días Viernes a las dos de la tarde (2:00 p.m.), hasta el día Domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.), cuando el progenitor lo buscará en la ciudad de Valencia, en el hogar de la madre.
SEGUNDO: En relación a las vacaciones correspondientes a las Festividades de Carnaval y Semana Santa, serán compartidos en forma alternada de la siguiente manera: el Carnaval del año 2011 el niño de autos lo compartirá con la madre, ciudadana ISANIA ALEXANDRA DUARTE GARCIA y la Semana Santa el niño lo pasará con el progenitor JHOAN CARLOS MEDINA FARIA, y al año siguiente será de manera viceversa.
TERCERO: En relación a las Vacaciones Escolares, el niño de autos estará tres (03) semanas continuas con la progenitora ISANIA ALEXANDRA DUARTE GARCIA, desde el día veintiuno (21) de julio de 2010, hasta el día once (11) de agosto de 2010, cuando el progenitor lo buscará en la residencia de la progenitora.
CUARTO: En relación de la época Navideña, el niño compartirá con la progenitora, quien lo retirará en el hogar paterno, desde el día diecinueve (19) de diciembre, hasta el veintiséis (26) de diciembre, cuando el progenitor lo buscará en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en el hogar de la progenitora.
QUINTO: El día de cumpleaños de la madre ISANIA ALEXANDRA DUARTE GARCIA, el niño lo pasará con la misma y el día de cumpleaños del padre el niño lo compartirá con el mismo. Así mismo el día del cumpleaños del niño de autos, del año 2010 lo compartirá con el padre, pero la madre podrá visitarlo y compartir con él en horas de la tarde.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No. 1. Admitiéndola en fecha 24 de mayo de 2010.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha once (11) de mayo 2010, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha once (11) de mayo 2010 pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Provisorio No. 1

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario,
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 610-10.
El Secretario,
Abg. Omar Saavedra

EXP: 1U-9672-10
CLMG/dc.-