República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-9659-10
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: MARIA DE LOS ANGELES DIAZ y JUAN MIGUEL ALVAREZ
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE
ÓRGANO: Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES DIAZ y JUAN MIGUEL ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 18.978.325 y 18.065.935, respectivamente y domiciliados la primera en el Municipio Simón Bolívar y el segundo en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acudieron ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha dos (02) de marzo del dos mil diez (2.010), ambas partes convinieron en los siguientes términos:
En cuanto a la Obligación de Manutención las partes acordaron lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano antes mencionado ofrece la cantidad de CUTROCIENTOS BOLIVARES (BS 400,oo) mensuales por concepto de alimentación que serán divididos en dos (02) quincenas de doscientos (bs 200,oo) bolívares cada quincena y serán depositados en una cuenta de ahorro que se aperturará a favor de la niña arriba referida en la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades económicas del progenitor.
SEGUNDO: Los gastos de asistencia médica, consulta, medicamentos y hospitalización la niña goza en su totalidad de los beneficios de la clínica PDVSA por parte de su progenitor.
TERCERO: En cuanto a los gastos referentes a la educación de la niña, estos serán acordados cuando la niña lo requiera, es decir, cuando este en edad escolar.
CUARTO: En cuanto a los gastos de ropa y calzado ambos progenitores se comprometen a la compra de los mismos cada vez que la niña lo requiera.
QUINTO: En época decembrina el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,oo) pero el progenitor se compromete en ir junto con su propia hija antes del 30 de noviembre del año 2010 a comprar los estrenos correspondientes de la época de navidad y fin de año pero deberá consignar copias de las facturas de las compras para que la progenitora verifique el monto acordado en la audiencia así como también el progenitor se comprometió en suministrarle a su hija el regalo de navidad que será adicional de los mil bolívares (bs 1.000,oo)
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar las partes acordaron lo siguiente:
UNICO: Ambos manifestaron no tener problema en cuanto al régimen de convivencia familiar la progenitora le concederá al progenitor un régimen de convivencia familiar amplio, abierto, libre sin restricción donde el progenitor retirará o visitará a su hija del hogar materno las veces que lo desee siempre y cuando no interrumpa con las horas de descanso alimentación y mantendrán comunicación telefónica para saber de la niña.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a este Juez Unipersonal Provisorio No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No.9659-10. Admitiéndola en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.010.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 358
Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dos (02) de marzo del dos mil diez (2.010), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dos (02) de marzo de dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Provisorio No. 1
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
Abg. OMAR SAAVEDRA.
En la misma fecha siendo las nueve y quince (09:15 am.) se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 602-10.-
EL SECRETARIO,
Abg. OMAR SAAVEDRA
CLMG/mm.-
EXP. 1U-9659-10
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