República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas


EXPEDIENTE: Nº SOL 2636-08
CAUSA: SEPARACIÒN DE CUERPOS
PARTES: ANA LORENA PEPPER SILVA y NOE ANTONIO MARIN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 13.401.590 y V- 7.913.012, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
ABOGADA ASISTENTE: ANA MARIA MOLINA DE MORALES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.830.
NIÑOS: LOANNEL ALEJANDRO y FERNANDO GABRIEL MARIN PEPPER, de 11 y 06 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en fecha 14 de agosto de 2008, los ciudadanos ANA LORENA PEPPER SILVA y NOE ANTONIO MARIN GARCIA, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio ANA MARIA MOLINA DE MORALES, antes identificadas, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 28 de agosto de 1997, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio con Nº 77, que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 22 de septiembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes.
2.- Copia certificada de las actas de nacimiento de los niños de autos.
3-. Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 25 de septiembre de 2008
3.- Diligencia de fecha 24 de mayo de 2010, suscrita por los ciudadanos ANA LORENA PEPPER SILVA y NOE ANTONIO MARIN GARCIA, donde solicito al tribunal declare la conversión en divorcio en la presente causa en vista de que han transcurrido más de un año, sin reconciliación alguna.
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 14 de agosto de 2008, hasta el 24 de mayo de 2010, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, este Juez Unipersonal No 1 Provisorio, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En cuanto a la custodia como responsabilidad de crianza le corresponderá a su progenitora ciudadana ANA LORENA PEPPER SILVA
SEGUNDO: La patria potestad se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, de la siguiente manera: Los niños pasaran un fin de semana con cada uno de los padres, cuando le corresponda al progenitor alternándose en la semana siguiente con su madre. En época de vacaciones han convenido que los primeros quince (15) días del mes de agosto con el padre y los siguientes quince (15) días para la madre, alternados para los siguientes periodos; independientemente de que algunos de nosotros este o no en el hogar ya sea por circunstancias de trabajo, mejoramiento profesional o cualquier otra causa, los menores siempre irán en ese lapso de quince (15) días al hogar que le corresponda, para mantener de esta manera sus relaciones afectivas ya sea con su familia paterna abuelos, tíos, primos o materna abuelos, tíos, y primos; así mismo en navidad los menores hijos permanecerán el primer año 24 y 25 de diciembre con su madre y el 31 de diciembre y primero (01) de enero con su padre alternándose en los años subsiguientes, pero hemos acordado que estas fechas pueden ser cambiadas de mutuo acuerdo por razones de guardia de trabajo o cualquier otra causa. En el periodo de vacaciones de semana santa hemos convenido que el primer año los días viernes, sábados y domingos de ramos, nuestros hijos, permanecerán al lado de su padre y los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes santo, permanecerán con su madre alternándose en los años subsiguiente. En relación al periodo vacacional en época de carnaval, hemos convenido que el primer año, los niños permanecerán al lado de su padre alternándose en los años subsiguientes a lado de su madre.
CUARTO: Con respecto a la obligación de manutención el progenitor se compromete a sufragar la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo), mensuales los cuales serán depositados en una cuenta corriente Nº 007-0170-01-0000001478, del Banco BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, a nombre de ANA LORENA PEPPER SILVA, por mensualidades canceladas, quien la administrara para los menores, e igualmente se compromete a continuar costeando los gastos por concepto de vestimenta, medicinas, educación, recreación entre otros.
QUINTO: Hacemos contar que durante el matrimonio adquirieron el siguiente bien:
Un VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO: SPARK, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MJ600X7V362647, SERIAL DEL MOTOR: X7V362647 Y PLACA: NAZ17E, la cual se encuentra bajo reserva de dominio a favor de l Banco Provincial, Banco Universal, según se evidencia del certificado de origen Nº AT-021292 y factura Nº 079890333709, de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, en fecha 17 de mayo del 2007, otorgado por el instituto Nacional de Transito Y Transporte Terrestre, el cual queda adjudicado en plena propiedad a la ciudadana ANA LORENA PEPPER SILVA, de igual forma la responsabilidad de pago ferente al referido banco hasta su completa liberación.
Con respecto a los bienes de la comunidad conyugal este Tribunal no tiene materia que analizar por cuanto no es competente para realizar tal actuación.

DECISIÒN
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No, 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ANA LORENA PEPPER SILVA y NOE ANTONIO MARIN GARCIA ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 28 de agosto de 1997, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio con Nº 77. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del 2010. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO 1 PROVISORIO

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORELES GARCIA
El Secretario


Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta (8:40 AM) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No.172-10 El Secretario


Abg. Omar Saavedra

CLMG/ms
EXP: SOL 1-U 2636-08