REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE SDE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-2216-01
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION
PARTE DEMANDANTE: CAROLA BEATRIZ MARTINEZ MONTILLA.
ABOGADA ASISTENTE: YNGRID QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.885
PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL MORA VILLA.
ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 30 de noviembre de 2001, la ciudadana CAROLA BEATRIZ MARTINEZ MONTILLA, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 10.087.235, asistida por la Abogado en ejercicio YNGRID QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.885, quien demandó al ciudadano JOSE MANUEL MORA VILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 7.960.934, manifestando que de un tiempo para acá, ha podido observar una actitud muy cambiada en la conducta de su cónyuge, puesto que de bueno y cariñoso, que era se ha convertido en un hombre violento encerrado en sí mismo, es un tomador consuetudinario de bebidas alcohólicas, en la actualidad conviven en una situación muy violenta, puesto que casi todos los días llega a la casa ebrio.
Por lo antes expuesto, solicita se le dicte una acción de protección para sus hijas, en consecuencia se le prohíba al referido ciudadano, la entrada a la vivienda donde convive la demandante con sus hijas.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No.1, quien quién la admitió en fecha 13 de diciembre de 2001, ordenándose practicar la notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Fiscal en fecha 22 de enero de 2002 y auto de avocamiento de este Juez Unipersonal No.1.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Se evidencia de la diligencia de fecha 17 de octubre de 2002, que la ciudadana CAROLA BEATRIZ MARTINEZ MONTILLA, desistió del procedimiento de medida de protección que introdujo en contra de JOSE MANUEL MORA VILLA, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es un acto unilateral porque no se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, en este sentido, no se necesita el consentimiento de la parte contraria para su validez. Para el perfeccionamiento del desistimiento se requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE MEDIDA DE PROTECCION, intentada por la ciudadana CAROLA BEATRIZ MARTINEZ MONTILLA, suficientemente identificada.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana CAROLA BEATRIZ MARTINEZ MONTILLA, en fecha 17 de octubre de 2002, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de MEDIDA DE PROTECCION, en contra del ciudadano JOSE MANUEL MORA VILLA.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Expídanse copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2010. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Profesional Unipersonal No.1
Abog. Esp. Carlos Luis Morales García El Secretario
Abog. Omar Saavedra Machado
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y siete minutos de la mañana (10:47 am), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No.624-10.
El Secretario
Abog. Omar Saavedra Machado
CLM/wl.-
EXP: SOL-1U-2216-01.-