República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Sol-1U-2612-08.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-
PARTES SOLICITANTES: ANA MARIA MASSARO MONTERO y HECTOR RAMON ROJAS AREVALO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 10.208.289 y 9.810.369, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JANETH VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.349
HIJA: *******************, 5 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 01 de agosto de 2008, los ciudadanos ANA MARIA MASSARO MONTERO y HECTOR RAMON ROJAS AREVALO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 10.208.289 y 9.810.369, respectivamente, asistidos por JANETH VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.349, respectivamente, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha 19 de mayo de 2008, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 205, que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 11 de agosto de 2008 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Partida de matrimonio de los solicitantes.
2.- Acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 22 de septiembre de 2009.
4.- Escrito de fecha 25 de mayo de 2010, suscrito por los ciudadanos ANA MARIA MASSARO MONTERO y HECTOR RAMON ROJAS AREVALO, solicitando la conversión en divorcio.
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 11 de agosto de 2008 hasta el 25 de mayo de 2010, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal No 1 Provisorio acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de la niña y la Responsabilidad de Crianza le corresponde a su progenitora ciudadana MASSARO MONTERO ANA MARIA.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención para la niña, el progenitor ROJAS AREVALO HECTOR RAMON, se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), mensuales que deberá depositar en una cuenta de ahorros que oportunamente será aperturaza a nombre de la niña y colaborará dentro de sus posibilidades con la progenitora, todo lo concerniente a la educación, vestidos a mitad de año y en época decembrina, ropa y juguetes, así como lo referente a útiles escolares y asistencia medica de la niña
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor tiene derecho a visitar a su hija cuantas veces lo desee, siempre y cuando no afecte las actividades escolares académicas de la niña.
CUARTO: En lo que respecta a los bienes quedarán repartidos de la siguiente manera: El ciudadano ROJAS AREVALO HECTOR RAMON, cede por medio de acta de asamblea todas las acciones, es decir, el cincuenta por ciento (50%) que le pertenecen a la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES ROMA, C.A. (SERVINROCA), a nombre de la niña ***************, de igual manera renuncia en este acto al cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales y todo lo que genere el fruto de trabajo que le pudiera corresponder de la ciudadana MASSARO MONTERO ANA MARIA. Así mismo la ciudadana MASSARO MONTERO ANA MARIA, renuncia en este acto al cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales y todo lo que genere el fruto de trabajo del ciudadano: ROJAS AREVALO HECTOR RAMON, en la empresa donde presta servicios. De común acuerdo cada una de las partes, a partir de la presente firma los bienes que llegasen a adquirir, pasara a formar parte del patrimonio personal de cada uno de ellos

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No, 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ANA MARIA MASSARO MONTERO y HECTOR RAMON ROJAS AREVALO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 10.208.289 y 9.810.369, respectivamente.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha 19 de mayo de 2008, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 205.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, en concordancia con lo previsto en los artículos 358, 365 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 26 de mayo de 2010. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL No. 01 PROVISORIO


ABG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA

El Secretario
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las 8:30 am se publicó el presente fallo bajo el Nº 170-10 en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
El Secretario
Abg. Omar Saavedra

CLMG/cffr