República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9657-10
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: DOUGLAS ANTONIO CHIRINOS OLIVERA y MARIA ANGELICA LEAL OLLARVES
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE
ÓRGANO: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO CHIRINOS OLIVERA y MARIA ANGELICA LEAL OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 16.469.386 y 21.044.441 respectivamente, y domiciliados el primero en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la segunda en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acudieron ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, a favor de los niños de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha catorce (14) de Mayo del dos mil diez (2.010), ambas partes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO: El progenitor ofrece la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS 600,oo) por concepto de alimentación que serán divididos semanalmente de ciento cincuenta bolívares (Bs 150,oo) cada semana que serán entregados a la progenitora todos los días sábados en dinero dejando constancia a través de recibo firmado por la ciudadana. Esta cantidad serán aumentados de acuerdo con el incremento salarial tomando en cuenta el alto costo de la vida en la medida y las necesidades de los niños y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas médicas y hospitalización los gastos serán compartidos por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto a los gastos referentes a la educación de útiles, uniformes escolares estos serán de manera compartidas todos los años antes del mes de Septiembre.
CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a comprarles a los niños ropa diaria y calzado o cada vez que los niños lo ameriten.
QUINTO: En época decembrina los gastos relacionado a la compra de vestimenta y juguete correspondientes serán suministrados por el progenitor costeando la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1.500,oo) mas el juguete regalo de navidad que es adicional de los mil quinientos bolívares (Bs 1.500,oo) pero el progenitor se compromete en ir junto con sus hijos las primeras semanas de Diciembre del 2010 a comprar los estrenos correspondientes de la época de navidad y fin de año pero deberá consignar copias de las facturas de las compras para que la progenitora verifique el monto acordado en la audiencia.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a este Juez Unipersonal Provisorio No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No.9657-10. Admitiéndola en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.010.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial
.Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297° C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha catorce (14) de Mayo del dos mil diez (2.010), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha catorce (14) de Mayo del dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Provisorio No. 1


Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA EL SECRETARIO,


Abg. OMAR SAAVEDRA.

En la misma fecha siendo las doce y cinco de la mañana (12:05 a.m.) se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 568-10
EL SECRETARIO,


Abg. OMAR SAAVEDRA
CLMG/mm.-
EXP. 1U-9657-10