República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9606-10
MOTIVO: MODIFICACION DE CUSTODIA
PARTE DEMANDANTE: ROBERTO JOSE URDANETA MORALES
PARTE DEMANDADA: KATIUSKA DEL VALLE ROJAS PADRON
NIÑOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORGANO: Fiscalia Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestando que compareció por su despacho el ciudadano ROBERTO JOSE URDANETA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.884.066, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para solicitar la MODIFICACION DE CUSTODIA, contra la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE ROJAS PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.025.855, del mismo domicilio y a favor de la adolescente de autos.
Alego además la representación fiscal, que recibió la exposición de la adolescente de autos, quien a groso modo informó sobre su interés de permanecer bajo la custodia de su progenitor. Por lo antes expuesto, es que remite el presente asunto a objeto, para que proceda a la revisión del ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de la progenitora atendiendo a lo preceptuado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la solicitud en fecha 11 de mayo de 2.010 dándole el curso de ley, ordenándose citar a la parte demandada, notificar a la representación fiscal y oír la opinión de la adolescente de autos. Consta en actas boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de fecha 17 de mayo de 2010.
En fecha 19 de mayo de 2010, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos ROBERTO JOSE URDANETA MORALES y KATIUSKA DEL VALLE ROJAS PADRON, asistida por la abogada KARINA BOSCAN, Defensora Pública adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, y la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien actúa en defensa de los derechos de la adolescente de autos, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2.010), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza que cursa por ante este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO: La custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos corresponderá al progenitor ciudadano ROBERTO JOSE URDANETA MORALES. El resto de los contenidos de la responsabilidad de crianza tales como: amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos corresponderán a ambos progenitores.
SEGUNDO: Se fija un régimen de convivencia familiar para la progenitora y a favor de la adolescente de la siguiente manera: La adolescente compartirá los fines de semana alternados con la progenitora ciudadana KATIUSKA DEL VALLE ROJAS PADRON, desde el día sábado a partir de las doce del día hasta el domingo a las siete de la noche (7:00 p.m.). Igualmente compartirá cualquier día de la semana previo acuerdo con la progenitora.
TERCERO: En la temporada de carnaval y semana mayor será en forma alternada, previo acuerdo de los padres. En época navideña serán compartidas y alternadas entre ambos progenitores, previo acuerdo entre ellos, estableciéndose que para el año 2010, el 24 de diciembre lo compartirá con la progenitora y el 31 de diciembre con el progenitor.
CUARTO: En relación a las vacaciones escolares las mismas serán compartidas entre ambos progenitores.
QUINTO: En este mismo acto se acuerda incluir en el Programa de Fortalecimiento Familiar a los ciudadanos KATIUSKA DEL VALLE ROJAS PADRON y ROBERTO JOSE URDANETA MORALES junto sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 Y 4 años de edad, respectivamente. En este sentido se ordena oficiar al referido programa.
SEXTO: Ambas firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento y a la Responsabilidad de Crianza, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 358 LOPNNA: “Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correcciones físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

Articulo 359 LOPNNA: Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos e hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirán siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre”
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas. Cundo existan residencias separadas el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre…..”(Subrayado nuestro)

Articulo 361 LOPNNA: Revisión y modificación de la Responsabilidad de Crianza. El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien esta sometido a la misma, si tiene más de doce años o mas, o del padre o la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia debe ser fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído y oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ellas. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público”. (Subrayado nuestro)


Artículo 262 CPC:” La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2.010), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la modificación de la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, al tenor de lo dispuesto en los artículos 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
A los fines de participar lo acordado se ordena oficiar al Programa de Fortalecimiento Familiar del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo el N° 0963 -10.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario,


Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 592-10.-
El Secretario,

Abg. Omar Saavedra
CLMG/ychirinos
EXP. 1U-9606-10