República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Zulia Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U 6962-07
MOTIVO: RETITUCION DE CUSTODIA
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS RIVERO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.240.517.
ABOGADO ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Defensa Pública.
PARTE DEMANDADA: JOPZY HANINE AYALA CORDOBA, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. V- 15.850.189.
NIÑO: se omite el nombre
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, el ciudadano JUAN CARLOS RIVERO VARGAS, en fecha 01 de junio de 2007, debidamente asistido por Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Defensa Pública a los fines de interponer demanda de RESTITUCION DE GUARDA, contra la ciudadana JOPZY HANINE AYALA CORDOBA, antes identificada, a favor del niño de autos; manifestando “ Que de la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana JOPZY HANINE AYALA CORDOBA, procrearon un (1) niño refiriendo que además que por desavenencias surgidas entre ellos acordaron separarse por lo que el niño quedo bajo la guarda de su progenitora.
Es el caso que el niño y yo estamos sufriendo por la separación, por cuanto el esta adaptado a vivir conmigo ya que he sido yo quien se ha encargado de su crianza y cuidados, además la ciudadana JOPZY HANINE AYALA CORDOBA trabaja en horarios nocturnos lo que le impide tener una rutina cónsona con los cuidados y atención que nuestro hijo amerita, es por lo que me dirigió a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se me conceda la guarda y custodia, ya que no tengo ningún inconveniente en tenerlo a mi cargo.
Por lo antes expuesto es que acudo a su competente autoridad a demandar como en efecto lo hago a la ciudadana JOPZY HANINE AYALA CORDOBA a los fines que se me sea otorgado la Responsabilidad de Crianza de mi hijo antes identificados.
Consta en actas:
• Copias certificadas del acta de nacimiento del niño de autos
• Copias certificadas de sentencia de Divorcio 185-A, emitida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 1, de fecha 13 de abril de 2007, bajo el No. 098-07.
• Se evidencia de las actas procesales que desde que el día 29 de junio del 2007, no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Responsabilidad de crianza y a la perención de la instancia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 358
Contenido de la Responsabilidad de Crianza
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo360
Medidas sobre Responsabilidad de Crianza
En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.

Artículo361
Revisión y modificación de la Responsabilidad de Crianza.
El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.

Artículo 267 cpc: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 cpc; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 cpc: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

Según la autora Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el día 29 de junio del 2007, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de RETITUCION DE CUSTODIA, intentada por el ciudadano JUAN CARLOS RIVERO VARGAS, en contra de la ciudadana JOPZY HANINE AYALA CORDOBA, a favor del niño de autos.
Publíquese, regístrese notifíquese y déjese copia certificada por secretaria. De conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 26 días del mes de mayo del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO.1, PROVISORIO


ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO ABOG. OMAR SAAVEDRA
En la misma fecha siendo las Ocho Cincuenta y Cinco (8:55am) de la mañana, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 547-10-.
EL SECRETARIO

ABOG. OMAR SAAVEDRA
CLMG/jal.-
EXP 1-U 6962-07