República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-9646-10
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: JOHNNY ENRIQUE LOPEZ PACHECO y PIEDAD JOSEFINA RIVERO GOMEZ
NIÑO: Se omiten los nombres de los niños de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
ÓRGANO: Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos JOHNNY ENRIQUE LOPEZ PACHECO y PIEDAD JOSEFINA RIVERO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-13.130.583 y V-12.843.228, respectivamente, domiciliado el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, acudieron ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACION DE MANUTENCION a favor del Niño de auto. Mediante acta convenio levantada por ante el referido servicio integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha doce (12) de abril de 2010, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano JOHNNY ENRIQUE LOPEZ PACHECO, adquiere el compromiso de suministrar a su hijo, el niño de auto, la cantidad de seiscientos bolívares 8Bs 600,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención los cuales serán entregados y firmados por un recibo personalmente por la progenitora, PIEDAD JOSEFINA RIVERO GOMEZ, antes identificada.
SEGUNDO: En cuanto a otros gastos como: consultas médicas, medicinas, útiles y uniformes escolares, serán cubiertos por ambos progenitores de la siguiente manera: un cincuenta por ciento (50%) la cubrirá el padre en gastos escolares; y el cien por ciento (100%) cubrirá el padre en los gastos respectivos a salud.
TERCERO: En cuanto al bono vacacional y bonificación de fin de año, el progenitor se compromete a aportarla cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs 400,oo) que serán utilizados para la vestimenta del niño de auto, como ropa, calzado, y juguete de fin de año.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a este Juez Unipersonal Provisorio No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 9646-10. Admitiéndola en fecha veinte (20) de mayo de 2.010.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes el doce (12) de abril de 2010, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha doce (12) de abril de 2010, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Provisorio No. 1
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. OMAR SAAVEDRA.
En la misma fecha siendo las doce y treinta y cinco minutos de la mañana (12:35 a.m.) se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 571-10.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR SAAVEDRA
CLMG/am
EXP. 1U-9646-10
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