República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9645-10
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: JUAN PEDRO CARRASCO REVILLA y SORELYS JOSÉ PIÑA PIÑA
NIÑAS: Se omiten los nombres de los niños de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
ÓRGANO: Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos JUAN PEDRO CARRASCO REVILLA y SORELYS JOSÉ PIÑA PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.083.912 y V-15.630.058, respectivamente, domiciliado el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, acudieron ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de las Niñas de auto. Mediante acta convenio levantada por ante el referido servicio integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha veintitrés (23) de febrero de 2010, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO: La ciudadana SORELYS JOSÉ PIÑA PIÑA, ya identificada, ejercerá la custodia del niño de autos en consecuencia el ciudadano JUAN PEDRO CARRASCO REVILLA, antes identificado, se compromete con una obligación de manutención de lo que pueda acorde con la dieta que requieren las niñas de auto, ya que presentan un cuadro asmático, por que el no posee un empleo fijo, cuando este tenga un empleo fijo y manifiesto cubrirá todos los gastos que requieran sus hijas.
SEGUNDO: La obligación de manutención será entregada de forma personal por la ciudadana SORELYS JOSÉ PIÑA PIÑA y será incrementada en forma automática y proporcional teniendo en consideración los alimentos previstos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a este Juez Unipersonal Provisorio No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 9645-10. Admitiéndola en fecha veinte (20) de mayo de 2.010.



PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes el veintitrés (23) de febrero de 2010, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintitrés (23) de febrero de 2010, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Provisorio No. 1


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

ABG. OMAR SAAVEDRA.

En la misma fecha siendo las doce y veinticinco minutos de la mañana (12:25 a.m.) se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 570-10.-
EL SECRETARIO


ABG. OMAR SAAVEDRA
CLMG/am
EXP. 1U-9645-10