República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9538-10
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: JEHAN CARLOS BRITO ARIAS
ABOGADO ASISTENTE: ANDRES ARTEAGA
PARTE DEMANDADA: JHOGERCY FRANYERLY ADAN BOADA
NIÑOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurro por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano JEHAN CARLOS BRITO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.556.190, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ANDRES ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.133, a los fines de interponer demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION contra la ciudadana JHOGERCY FRANYERLY ADAN BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.506.645, del mismo domicilio, a favor de los niños de autos.
El referido ciudadano manifestó, que como padre responsable que es no pretende dejar transcurrir ni un minuto mas sin asegurar el derecho a la alimentación de su hija y a tener contacto directo con ella, siendo que evidentemente las relaciones de comunicación con la progenitora han sido escasas; es por lo que acude a los fines que se proceda a fijar una manutención a favor de su hija, acorde con su capacidad económica y su carga familiar; en tal sentido indico cantidades relativas a la obligación de manutención mensual, gastos de salud, escolares, navideños, entre otros.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 14 de abril de 2.010 dándole el curso de ley, ordenándose la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 26 de abril de 2.010.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, el Alguacil Natural de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos JEHAN CARLOS BRITO ARIAS, asistido por el abogado en ejercicio ANDRES ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.133 y JHOGERCY FRANYERLY ADAN BOADA, asistida por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2.010), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano JEHAN CARLOS BRITO ARIAS, depositará la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) mensual por concepto de obligación de manutención, los cinco primeros días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se abrirá en el Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana JHOGERCY FRANYERLY ADAN BOADA y a favor de los niños de autos. En este mismo acto se ordena oficiar a la referida entidad bancaria.
SEGUNDO: En relación al derecho a la salud de los niños de autos, el mismo se encuentra incluido en el record medico de la empresa PDVSA. Los gastos de consultas especializadas y medicamentos que no cubra la empresa serán cubiertos por los progenitores aportando cada uno el cincuenta por ciento (50%).
TERCERO: Para la época de navidad y año nuevo, el ciudadano JEHAN CARLOS BRITO ARIAS, depositará el veinticinco por ciento (25%) de lo que perciba de su bono de fin de año para sufragar los gastos de la época que amerite los niños antes identificados.
CUARTO: Adicional a la obligación de manutención, el ciudadano JEHAN CARLOS BRITO ARIAS, depositará el veinticinco por ciento (25%) de lo que perciba de su bono vacacional, una vez que se le hagan efectivas sus vacaciones.
QUINTO: En relación a los gastos escolares, el ciudadano JEHAN CARLOS BRITO ARIAS aportará el cien por ciento (100%) del beneficio que le otorga la empresa para los hijos de los trabajadores.
SEXTO: Ambas partes acuerdan que en caso de incremento del sueldo o salario del progenitor derivado de la contratación colectiva, se le aumentará automáticamente al monto acordado por concepto de obligación de manutención mensual, vacaciones y al de utilidades el equivalente resultante del veinte por ciento (20%) calculado sobre la porción incrementada al salario del progenitor.
SEPTIMO: Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.
PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de la Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.


“Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


“Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

“Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2.010), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dice: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. .

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar lo acordado por las partes se ordena oficiar a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, bajo el N° 0927-10.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

El Secretario,


Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las ocho y cinco minutos de la mañana (8:05 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 531-10.-
El Secretario,


Abg. Omar Saavedra


CLMG/ychirinos
EXP. 1U-9538-10