República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9556-10
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: NOHELDY YOEL MORALES PADRON
ABOGADAS ASISTENTES: IDA MARTINEZ y LOLIXSA URDANETA
PARTE DEMANDADA: MARLENIS JOSEFINA HUERTA VICUÑA
NIÑOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano NOHELDY YOEL MORALES PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.722.989, domiciliado en Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por las Abogadas en ejercicio IDA MARTINEZ y LOLIXSA URDANETA, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 47.750 y 56.657, respectivamente, a los fines de demandar por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a la ciudadana MARLENIS JOSEFINA HUERTA VICUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.234.591, y del mismo domicilio, a favor de los niños antes identificados.
El referido ciudadano manifestó que desde el momento deciden separarse legalmente, se ha visto en la imposibilidad de tener una convivencia familiar con sus hijos y tener contacto personal con ellos, en virtud de que su progenitora, antes identificada, no le permite tal derecho sin justificación alguna, derecho del que deberían gozar sus hijos de conformidad a lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Alego además que en virtud, de que ha sido imposible convenir de mutuo acuerdo entre la progenitora de sus hijos ciudadana MARLENIS JOSEFINA HUERTA VICUÑA y su persona, la convivencia familiar, es por lo que solicita la fijación del régimen de convivencia familiar de conformidad a los establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la solicitud en fecha 13 de abril de 2.010 dándole el curso de ley, ordenándose citar a la parte demandada, y notificar a la representación fiscal. Consta en actas notificación de la Fiscal del Ministerio Público de fecha 26/04/10.
En fecha 17 de mayo de 2010, se agrega a las actas del presente expediente, las resultas del despacho de comisión de citación de la parte demandada, quien fue citada en fecha 04/05/10, por el Alguacil Natural del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, la ciudadana NOHELDY YOEL MORALES PADRON, asistido por las Abogadas en ejercicio IDA MARTINEZ y LOLIXSA URDANETA, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 47.750 y 56.657, respectivamente y la ciudadana MARLENIS JOSEFINA HUERTA VICUÑA, asistida en este acto por las Abogadas en ejercicio WINNEXY TROCONIS y NILIA NAVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 141.797 y 140.654, respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2.010), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la extensión del régimen de convivencia familiar que cursa por ante este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: Se acuerda el siguiente Régimen de Convivencia Familiar Provisional a favor de los niños de autos: El progenitor compartirá con los niños los fines de semana alternados, retirándolos del hogar materno los días viernes a partir de las seis de la tarde (6:00 p.m.) y reintegrándolos el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.). Asimismo compartirá con los niños los días entre semana de siete de la noche (7:00 p.m.) a nueve de la noche (9:00 p.m.).
SEGUNDO: Así mismo, se ordena en este acto oficiar al Equipo Multidisciplinario con sede en la ciudad de Maracaibo, a los fines de que realice evaluación psicológica y siquiátrica CON CARÁCTER DE URGENCIA a los ciudadanos antes identificados conjuntamente con los niños de autos y una vez que conste en actas las resultas de las evaluaciones respectivas, se revisará el régimen de convivencia acordado.
TERCERO: Las partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

“Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2.010), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la extensión del régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar lo acordado por las partes, se acuerda oficiar a la Coordinadora de la Oficina del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 0940-10.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

El Secretario,

Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 536-10.-
El Secretario,

Abg. Omar Saavedra

EXP. 1U-9520-10
CLMG/ychirinos