República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1
EXP. No. 1U-9579-10
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: ALBERTINA JOSEFINA BRAVO
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO CARDOZO PARRA
NIÑOS Y/ ADOLESCENTES: se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la LOPNA.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDIANRIO, seguido por la ciudadana: ALBERTINA JOSEFINA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.966.110, domiciliada en el Municipio Santa Rita del estado Zulia, asistida por la abogada THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.56.848, contra el ciudadano: JOSE GREGORIO CARDOZO PARRA, titular de la Cédula de Identidad N°V-5.181.555, y de igual domicilio.
En fecha 27 de abril del presente año, se admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 07 de mayo del presente año, se agregó Boleta de Notificación de la fiscal 36 del Ministerio Público del Estado Zulia, sede en Cabimas.
Asimismo, en fecha 17 de mayo del 2009 mediante escrito la ciudadana ALBERTINA JOSEFINA BRAVO, antes identificada, asistida por la abogada THAIS OLIVARES, Inpreabogado Nro.56.848, solicitó se decrete: PRIMERO: MEDIDA PROVISIONAL DE PERMANENCIA, que se describe a continuación: Se sirva autorizar a la ciudadana ALBERTINA JOSEFINA BRAVO, a permanecer en el inmueble que forma parte del Domicilio Conyugal, el cual se encuentra ubicado en el: Sector Barrancas, Calle 12 de Febrero, entrando por la Urb. Villa Rita, en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Así mismo que el ciudadano JOSE GREGORIO CARDOZO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.181.555, desocupe el referido inmueble.- SEGUNDO: Medida de embargo sobre: Un cincuenta por ciento (50%), del Sueldo y/o Salario integral mensual, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Liquidas, y/o cualquier otra cantidad de dinero que devengue dicho ciudadano, en caso de Retiro, Despido, Jubilación o Muerte, y/o cualquier otra terminación del Contrato de Trabajo, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juez Unipersonal que en el juicio de Divorcio Ordinario, la parte demandante, ha solicitado Medidas sobre: Permanencia del Hogar, Sueldo y/o Salario, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Liquidas, y cualquier cantidad de dinero que le pueda corresponder al demandado. Las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas procesales y visto el escrito que antecede, este Tribunal resuelve en relación a las medidas de embargo solicitadas sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero por concepto de Sueldo o Salario, que no es competente para pronunciarse sobre el decreto de las mismas, e insta a la parte gestionar dicho pedimento por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia a lo expuesto, se niega el pedimento solicitado.
La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena. Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo sus características:
Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
Se tramitarán y deciden por cuaderno separado.
Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este Juez unipersonal que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.
Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.
En este sentido el Articulo 191 del Código Civil Venezolano, establece:
“La acción de Divorcio y la Separación de los cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1°. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que le servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos”.
3º Ordenar que se hago un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.(Subrayado por el Tribunal).
En este sentido, el artículo 156 del Código Civil establece en su numeral 2°.
“Son bienes de la comunidad: 2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges”.
El artículo 148 del Código Civil establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiera convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 466 de La Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente establece:
“Las medidas cautelares podrán decretarse a la solicitud de parte y su plazo será establecido por el Juzgador en la resolución que las decretes. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita”
El artículo 191 del Código Civil establece:
“Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”.
El artículo 763 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Durante el lapso de la separación, el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el artìculo191 del Código Civil, cuando las circunstancias así lo aconsejen las pruebas que aparezcan de autos.
Al respecto el Código Civil define como Bienes Comunes: 1.- Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2.- Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio; 3.- Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley. 4.- El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de los cónyuges. 5.- Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa de caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 6.- Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o la mujer. 7.- Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social.
Examinadas las actas procesales. Observa este Juez Unipersonal que en el juicio de Divorcio Ordinario la parte demandante ha solicitado Medida Provisional de permanencia establecida en el artículo 191 del Código Civil Vigente, ordinal 1° con la finalidad de que la ciudadana: ALBERTINA JOSEFINA BRAVO y sus hijos, puedan continuar habitando el inmueble que servía de alojamiento común ubicado en el Sector Barrancas, Calle 12 de Febrero, entrando por la Urb. Villa Rita, en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Así mismo que el ciudadano: JOSE GREGORIO CARDOZO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.181.555, desocupe el referido inmueble. A los fines de asegurar los bienes de la comunidad conyugal a favor de la ciudadana ALBERTINA JOSEFINA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.966.110, declara procedente la medida preventiva solicitada consistente en: Utilidades, Vacaciones, bono vacacional y prestaciones sociales, que le puedan corresponder al ciudadano: JOSE GREGORIO CARDOZO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.181.555. Así se Decide.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 138 del Código Civil, se desprende que la autorización para separarse temporalmente del hogar conyugal solo es procedente cuando de las actas se evidencie causa razonada para que el Juez pueda concederla a uno de los cónyuges. Teniendo como preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se le confiare o detenta la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza, de los hijos en atención de sus necesidades y circunstancias siempre invocando el principio del Interés Superior, previsto en los artículos 3 de la CSDN, 8 de la LOPNNA y 78 de la CRBV.
Por todo lo antes expuesto, este Juez Unipersonal después de analizadas las circunstancias y pormenores de la solicitud incoada por la parte demandante, y que forman parte de las actas de este expediente, declara procedente la medida provisional de permanencia establecida en el artículo 191 del Código Civil Vigente, ordinal 1° con la finalidad de que la ciudadana: ALBERTINA JOSEFINA BRAVO y sus hijos, puedan continuar habitando el inmueble que servía de alojamiento común ubicado en el Sector Barrancas, Calle 12 de Febrero, entrando por la Urb. Villa Rita, en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Así mismo que el ciudadano: JOSE GREGORIO CARDOZO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.181.555, desocupe el referido inmueble, y por otro lado a los fines de asegurar los bienes de la comunidad conyugal a favor de la ciudadana ALBERTINA JOSEFINA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.966.110, declara procedente la medida preventiva solicitada sobre Utilidades, Vacaciones, bono vacacional y prestaciones sociales, que le puedan corresponder al ciudadano: JOSE GREGORIO CARDOZO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.181.555.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Procedente las siguientes medidas preventivas:
Primero: Medida provisional de permanencia en el Inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, con la finalidad de que la ciudadana: ALBERTINA JOSEFINA BRAVO y sus hijos, puedan continuar habitando el inmueble que servía de alojamiento común ubicado en el sector Barrancas, Calle 12 de Febrero, entrando por la Urb. Villa Rita, en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. En tal sentido se ordena de forma inmediata al ciudadano: JOSE GREGORIO CARDOZO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.181.555, la salida del inmueble antes identificado.
Segundo: Medida de embargo sobre Veinticinco por ciento (25%) de los siguientes concepto, utilidades, vacaciones y bono vacacional que en el presente año económico y en todos los demás años siguientes le puedan corresponder al ciudadano: JOSE GREGORIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.181.555, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., En tal sentido las cantidades de dinero a retener por dichos conceptos deberá ser entregadas directamente por ante la oficina administrativa de esa empresa a la ciudadana: ALBERTINA JOSEFINA BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-7.966.110.
Tercero: Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%), de las Prestaciones Sociales, que en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte. La cantidad a retener por dicho concepto deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia y a la orden del mismo, una vez se vayan causando.
Asimismo, para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en el artículo 179 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Líbrese despacho de Comisión y Ofíciese.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Despacho del Juez Unipersonal N° 1, en la ciudad de Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
El Secretario,
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N°530-10, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal y se libro despacho de comisión y oficio bajo los No. 0928-10 y 0929-10.-
El Secretario,
CLMG/cab.-
Exp: 1U-9579-10
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