Separación de Cuerpos.
Expediente N° Sol 1U-3547-10.
Sentencia Interlocutoria N° 533-10.
Fecha: 25-05-10.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN CABIMAS-JUEZ UNIPERSONAL N° 1
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EXPEDIENTE: Sol-1U-3547-10.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
PARTES SOLICITANTES: RUZ BRICEÑO NILSON ANTONIO y NAVA MARQUEZ CLAUDIA VALESKA CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-14.659.985 y V-17.647.645, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DANNY RODRIGUEZ, inscrita(o) en el inpreabogado bajo el Nº 57842.-
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: RUZ BRICEÑO NILSON ANTONIO y NAVA MARQUEZ CLAUDIA VALESKA CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-14.659.985 y V-17.647.645, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Valmore Rodriguez del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Nacimiento, correspondientes a los niños, niñas y Adolescentes de actas, expedidas por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: En virtud de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges.- SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica o fuera de ella.- TERCERO: La Responsabilidad de Crianza y la patria potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes.- QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a cumplir con la obligación tal y como lo establece la Ley y la misma la cumple por ante el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bachaquero, en la causa signada bajo el N° 1407.- SEXTO: De la unión matrimonial no hay bienes que liquidar.-
A esta solicitud se le dio curso de Ley en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2010.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos RUZ BRICEÑO NILSON ANTONIO y NAVA MARQUEZ CLAUDIA VALESKA CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-14.659.985 y V-17.647.645 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos RUZ BRICEÑO NILSON ANTONIO y NAVA MARQUEZ CLAUDIA VALESKA CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-14.659.985 y V-17.647.645 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Valmore Rodriguez del Estado Zulia.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: RUZ BRICEÑO NILSON ANTONIO y NAVA MARQUEZ CLAUDIA VALESKA CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-14.659.985 y V-17.647.645 respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia.-
SEGUNDO: En virtud de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges.-
TERCERO: Cada cónyuge tiene el derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica o fuera de ella.-
CUARTO: La Responsabilidad de Crianza y la patria potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.-
QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes.-
SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a cumplir con la obligación tal y como lo establece la Ley y la misma la cumple por ante el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bachaquero, en la causa signada bajo el N° 1407.-
SEPTIMO: De la unión matrimonial no hay bienes que liquidar.-
Notifíquese, de la iniciación de este proceso a la ciudadana Fiscal Especializada Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, extensión Cabimas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1
ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,
ABOG. OMAR SAAVEDRA
En la misma fecha se publico el presente fallo bajo el N° 533-10 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal. Se libró boleta de notificación.-
EL SECRETARIO,
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