República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9506-10
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: RIKEILY CAROLINA ARGUELLO PARRAGA.
ABOGADA ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE, actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: DAVID JOSE VELASQUEZ DIAZ.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana RIKEILY CAROLINA ARGUELLO PARRAGA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.429.265, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de demandar por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano DAVID JOSE VELASQUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.722.043, del mismo domicilio.
La referida ciudadana manifestó que desde el momento de la separación con el demandado de autos, éste ha incumplido con la obligación de manutención respecto a su menor hijo, es decir, no ha cumplido con la obligación que tiene como padre de cubrir las necesidades básicas del mismo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar que cuenta con los medios económicos necesarios para hacerlo ya que labora como taxista.
Es por lo anteriormente expuesto, que acude a demandar como en efecto demanda al ciudadano DAVID JOSE VELASQUEZ DIAZ, para que convenga en cumplir con la obligación de manutención o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal, esgrimiendo en su escrito libelar las cantidades que requiere para cubrir las necesidades materiales del niño de autos.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 07 de abril de 2.010 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 13 de abril de 2.010. En fecha 10/05/10, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos RIKEILY CAROLINA ARGUELLO PARRAGA, asistida por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y DAVID JOSE VELASQUEZ DIAZ, asistido por la abogada KARINA BOSCAN, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha trece (13) de mayo de dos mil diez (2.010), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano DAVID JOSE VELASQUEZ DIAZ se compromete a suministrar semanalmente todo lo necesario para la alimentación y aseo personal del niño, el cual de mutuo acuerdo con su progenitora establecerán los mismos.
SEGUNDO: Adicionalmente, el ciudadano DAVID JOSE VELASQUEZ DIAZ se compromete a suministrar lo relativo a la vestimenta que el niño necesite de mutuo acuerdo con la progenitora.
TERCERO: De la misma manera, para la época navideña y año nuevo el progenitor sufragará la vestimenta respectiva de la época, en acuerdo con la progenitora.
CUARTO: Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA): “Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha trece (13) de mayo de dos mil diez (2.010), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha trece (13) de mayo de dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

El Secretario


Abg. Omar E. Saavedra M.
En la misma fecha siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 511-10.-
El Secretario

Abg. Omar E. Saavedra M.



CLMG/dc.-
EXP. 1U-9506-10